STS, 16 de Julio de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:10492
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.109.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Recurso extraordinario de revisión.

MATERIA: Se alega maquinación fraudulenta por no haber sido citada a juicio una de las empresas codemandadas en proceso anterior.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Se reitera la jurisprudencia de la Sala sobre la interpretación rigurosa que debe hacerse de las causas que viabilizan este recurso extraordinario. No existe el mínimo indicio de la existencia de maquinación fraudulenta y tampoco aparece suficientemente acreditada la alegada falta de citación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión, interpuesto por "Cooperativa Industrial Muebles Pardo»; representada por la Procuradora doña María José Montesinos Pérez y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Valencia, en los autos num. 22.926/1937, iniciados en virtud de demanda formulada por don Ildefonso, representado por la Procuradora doña Mercedes Román Quijano y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, "Industrias Clásicas de la Madera Pardo, S. A. L.», y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de octubre de 1988, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la representación procesal de "Cooperativa Industrial Muebles Pardo», contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia .

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión, se basa en los siguientes fundamentos: 1) En base al art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, el que indica que contra cualquier Sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, procederá recurso de revisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2) Amparado en la causa 4.a de las previstas en el art. 1.796 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, por maquinación fraudulenta. Terminaba suplicando se dicte Sentencia estimando procedente la revisión solicitada y rescindida la Sentencia impugnada anulando lo actuado.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes se personó la parte recurrente "Cooperativa Industrial Muebles Pardo», así como la parte recurrida don Ildefonso, dándoseles traslado para la impugnación de mentado recurso, presentándose escritos por ambas partes, en los que alegaron lo que a su derecho convenia.

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, y no solicitado por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda contra "Cooperativa Industrial Muebles Pardo», hoy recurrente en revisión, e "Industrias Clásicas de la Madera Pardo, S. A. L.», en reclamación de salarios, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en ausencia de aquella primera Empresa, que no compareció al acto del juicio, acogió en parte la pretensión ejercitada por el trabajador y condenó solidariamente a ambas codemandadas a abonarle una determinada cantidad. En la demanda revisoría interpuesta contra dicha Sentencia, al amparo de la causa cuarta de las previstas en el art. 1.796 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce que esa incomparencia fue debida al hecho de no haber sido citada al acto del juicio, lo que parece atribuir a una supuesta maquinación fraudulenta.

Segundo

Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 19 de enero, 14 de abril y 9 de julio de 1987, entre otras muchas) que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una Sentencia firme, y consiguientemente el de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, exige una interpretación rigurosa, tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales exigidos, a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada formal, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos. En el presente caso, ni siquiera sería preciso en realidad invocar esa exigencia jurisprudencial de rigor interpretativo para llegar a la conclusión de la absoluta improcedencia de la pretensión revisoría que se examina, y ello por las siguientes razones:

  1. No existe en todo caso ni el más mínimo indicio de la existencia de una maquinación fraudulenta. En el relato fáctico de la Sentencia cuya revisión se pretende se explica que en el mes de julio de 1987 se celebró una reunión de los representantes dé las dos empresas codemandadas y se formalizó un contrato de arrendamiento del complejo industrial del que la Cooperativa era propietaria, que se dice constituido fundamentalmente por un edificio destinado a fábrica e muebles, exposición y almacén, situado en término de Llosa de Ranes, en las confluencias de las carreteras antigua y nueva de Xátiva a Valencia, sin número de policía. Pues bien, la demanda, que se dirige contra ambas empresas, consigna como domicilio el de Llosa de Ranes, carretera Vieja, s/n. Allí fue recibida la citación por la empresa que compareció al acto del juicio. La Cooperativa se abstiene de manifestar, como hubiese debido hacerlo, cual sea su verdadero domicilio, si es que éste no coincide en efecto con el de la otra empresa. Y en el poder que acompaña a aquel escrito figura como domicilio de la Cooperativa el de carretera de Valencia, s/n, en Llosa de Ranes.

  2. Pero es que, además, y en todo caso, las citaciones para el acto del juicio se llevaron a cabo en el domicilio señalado en la demanda y allí fueron firmadas, las de una y otra empresa, por la misma persona, según puede comprobarse por la similitud de las firmas que aparecen en los correspondientes acuses de recibo. La misma firma aparece también en la notificación de la Sentencia. Quiere esto decir que no se trata ya únicamente de que la eventual falta de citación no pueda ser atribuida a una maquinación fraudulenta: es que no aparece razonablemente acreditada esa falta de citación.

  3. Corrobora lo anterior la circunstancia de que habiendo existido una sucesión empresarial, a consecuencia de los avalares jurídicos que en la relación fáctica de la Sentencia se narran, y mantuvieran o no ambas empresas la misma sede física, carece de toda lógica que la empresa cesionaria o arrendataria del local no comunicase a la cedente o arrendadora la existencia del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que, según resulta del acta del juicio, negó en todo momento su legitimación pasiva y tenia por ello un evidente interés en que compareciese la otra empresa, para tratar de evadir la responsabilidad solidaria que en definitiva fue declarada.

Tercero

Al no concurrir la causa revisoría alegada procede la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; esa improcedencia lleva aparejada la condena de quien promovió el recurso y la pérdida del depósito que para interponerlo constituyó y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida de la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicable por analogía; pronunciamiento a que en esta jurisdicción debe contraerse lo que previene el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la vista de lo dispuesto en el 12 de la de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por "Cooperativa Industrial Muebles Pardo», contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Ildefonso, contra dicha recurrente e "Industrias Clásicas de la Madera Pardo, S. A. L.» y FOGASA, sobre reclamación de cantidad, condenando a quien promovió el recurso a la pérdida del depósito constituido y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se, insertará en 1» COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Pablo Manuel Gachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz, hallándose celebrando audiencia pública la Sala dé lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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