STS, 17 de Julio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:10389
Número de Recurso2112/1988
ProcedimientoINADMISIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel, contra la Sentencia de la Sala 1ª de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, recaida en relación con las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Generalidad de Cataluña de 4 y 5 de septiembre de 1986, sobre abastecimiento de agua procedente de los Canales de Urgel a la población de Tárrega y otros Municipios; habiendo estado representada la aludida Comunidad General

de Regantes por el Procurador D. Eduardo Morales Price y dirigida por su Letrado; habiendo comparecido como apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la ya indicada fecha de 27 de septiembre de 1988, la aludida Sala Territorial dictó Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel contra las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de la Generalidad de Cataluña de 4 y 5 de septiembre de 1986, que ordenaron a la citada Comunidad de regantes que suministrase a la localidad de Tárrega 2.400 metros cubicos diarios de agua de los Canales de Urgel y que mantuviera la

derivación de agua de los aludidos Canales para el abastecimiento de las poblaciones de su área de influencia que habitualmente se provéian de ella dando la debida prioridad al abstecimiento de las mismas; habiéndose también desestimado el recurso contra la

denegación tácita del recurso de alzada interpuesto contra las anteriores.

SEGUNDO

Frente a la mencionada Sentencia, la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel interpuso el presente recurso de apelación que se ha tramitado conforme a derecho y se señaló para su votación y fallo la audiencia del día 17 de enero del corriente año;

pero el 9 del indicado mes, la Sala acordó dejar sin efecto dicho señalamiento a fin de enterar de la pendencia del procedimiento a los Ayuntamiento de Tárrega y de Agramunt concediéndoles el plazo común de 10 días para que pudieran comparecer y formular alegaciones. Cursadas las oportunas comunicaciones, los citados Ayuntamientos no han comparecido, habiéndose señalado nuevamente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel trae a la apelación la Sentencia de la Sala 1ª de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de septiembre de 1988, que declaró acordes con el ordenamiento jurídico las resoluciones del Director General de Obras Hidráulicas de la Generalidad de Cataluña (y a la vez Presidente de la Confederación Hidrográfica del Pirineo Oriental) de 4 y 5 de septiembre de 1986, que ordenaron a la Comunidad de Regantes ahora apelante que suministrase a la población de Tárrega un caudal mínimo

de agua de 2.400 metros cubicos día y que en los suministros respetase la prioridad en el abastecimiento de las poblaciones y mantuviera la derivación de agua del canal para el suministro a las de su área de influencia que habitualmente se proveían de ella, dando a este uso la debida prioridad.

SEGUNDO

La Comunidad de Regantes recurrente replantea en la presente instancia la incompetencia del Director General de obras Hidráulicas de la Generalidad de Cataluña para dictar tales resoluciones por entender que correpondía la competencia para su

adopción a la propia Comunidad de Regantes actora, con recurso de alzada en su caso ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, organismo estatal ajeno a la órbita competencial de la Generalidad catalana; y aduce también que se prescindió total y abslutamente del

procedimiento legalmente establecido para el abastecimiento prioritario de las poblaciones en circunstancias de sequía extraordinaria como la producida en el territorio afectado en el verano de 1986; alegaciones que por constituir causas de nulidad de

pleno derecho ( apartador a) y c) del número 1 del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) demandan una atención prioritaria de este Tribunal, ya que su concurrencia relevaría de cualquier otro enjuiciamiento; debiendo por consiguiente esta Sala examinar en

primer lugar la competencia del organo administrativo del que dimanan las resoluciones impugnadas y el procedimiento que se siguió para adoptarlas.

TERCERO

El art. 149-1, 22 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva "sobre la legislación y ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos si las aguas pasan por más de una Comunidad Autónoma"; y el 9,16 del Estatuto de Autonomía de Cataluña confiere a la Generalidad catalana competencia también exclusiva "sobre los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente por el interior de Cataluña". Siendo así que los Canales de Urgel (el principal y el auxiliar y subcanal) discurren íntegramente por territorio de Cataluña, la Generalidad de esa Comunidad Autónoma y la Sentencia apelada han concluido en la competencia de su Director General de Obras Hidráulicas para dictar las resoluciones cuestionadas.

CUARTO

Es un hecho pacífico por no discutido, que los indicados Canales de Urgel discurren enteramente por territorio de Cataluña; pero este hecho que ha conducido a la Administración autónoma catalana y a la Sentencia apelada a afirmar la competencia de la expresada Generalidad para adoptar las resoluciones debatidas (con la base del transcrito artículo 9,16 del Estatuto de Autonomía ), no era ni podía ser determinante para formular la conclusión de su competencia; pues no son los Canales ni su ámbito de aprovechamiento

los que determinan la competencia, sino el marco geográfico por el que discurren las aguas ( artículo 9,16 reiterado del Estatuto ); siendo principios básicos en materia de administración pública del agua el de su unidad de gestión ( artículo 13,1º de su Ley reguladora de 2 de agosto de 1985 ), el de tratamiento integral (mismo precepto) y el de respeto de la unidad de de cuenca hidrográfica (artículo 13.2º de id); entendiéndose por cuenta hidrográfica, que como unidad

de gestión del recurso debe considerarse indivisible, "el territorio en que las aguas fluyen al mar a través una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único" ( art. 14 de la misma Ley ); y con sujeción a esta definición y principios, los Canales de Urgel, que derivan el agua del río Segre, que es afluente del Ebro, pertenecen a la cuenta hidrográfica del Ebro que tiene y debe tener un tratamiento integral en una sola, única e indivisible unidad de

gestión, por lo que resulta imposible atribuir competencia a la Generalidad catalana sobre los indicados Canales por el hecho de que están radicados en su totalidad en territorio catalán, ya que las aguas que por ellos discurren no tienen su principio y su fin en territorio de Cataluña y por tanto no es aplicable el artículo 9,16 del citado Estatuto de Autonomía para determinar la competencia de la Generalidad, sino el 149-1, 22 de la Constitución que se la confiere

en exclusiva al Estado; todo ello de acuerdo con el ecriterio territorial de la cuenca hidrográfica como determinante del deslinde de las competencias del Estado y de las Comunidades Autonómas que establecen los aludidos preceptos de la vigente Ley de Aguas, y en el que insisten sus arts. 15-C y 16, que han sido declarados conformes a la Constitución por la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/88, de 29 de noviembre (fundamento jurídico 15º ).

QUINTO

La Generalidad de Cataluña carecía, pues, de competencia para disponer sobre la distribución de las aguas de los Canales de Urgel, y por ende su Director General de Obras Hidráulicas no podía dictar las resoluciones discutidas en este recurso, dado que la competencia para adoptar las diposiciones convenientes para la mejor distribución de esas aguas correspondía al Organo correspondiente de la Comunidad General de Regantes apelante ( arts. 76, 4-b) de la vigente Ley de Aguas y 199,2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 ) con sujeción a sus Ordenanzas (folico 53 de los autos), con posible recurso de alzada ante el Organismo de Cuenta ( art. 76,5 de la propia Ley), función que ejercía y ejerce la Confederación Hidrográfica del Ebro a tenor de la Disposición Transitoria 9ª de la misma Ley de Aguas y de los Reales Decretos de 1 de agosto y 27 de diciembre de 1985, (números

1.821 y 2.473 ); no pudiendo merecer consideración alguna en el presente caso ni la Ley del Parlamento de Cataluña de 13 de julio de 1987, ni el

Decreto Legislativo de 28 de enero de 1988, pues, y con independencia de otras razones, ambos son posteriores a las resoluciones debatidas y por tanto de imposible incidencia en ellas ( art. 2,3 del Código Civil ); debiendo los Ayuntamientos de Tárrega, de Agramun y los otros

17 titulares de los aprovechamientos destinados al abastecimiento de sus poblaciones (según el art. 1º,2 de las Ordenanzas de la Comunidad General de Regantes de los Canales) someterse a las decisiones de los Organos de Gobierno de dicha Comunidad de Usuarios de la cual ellos

forman parte, y en su caso impugnarlas ante el Organo tutelante del dominio público hidráulico ( art. 15,c de la Ley de Aguas ), que en el presente caso no era otro que la aludida Confederación Hidrográfica del Ebro (Organo Estatal), como de hecho ya reconocio el mismo Ayuntamiento de Tárrega al impugnar el Acuerdo del Pleno del Sindicato de Riegos de la expresada Comunidad de Regantes de 27 de marzo de 1985, ante la repetida Confederación Hidrográfica del Ebro que el 22 de mayo de 1986 revocó aquel Acuerdo del Sindicato de Riegos en resolución ratificada por Sentencia de la Sala Territorial de 31 de mayo de 1988, y confirmada por esta Sala en la suya de 27 de noviembre de 1989; por lo que la conducta en el presente caso del citado Ayuntamiento de Tárrega al acudir a la Generalidad de Cataluña y no al Organismo de cuenca (la Confederación Hidrográfica del Ebro), fue manifiestamente inconsecuente con su propia actuación anterior que provocó las actuaciones administrativas y jurisdiccionales

reseñadas; habiendo sido también incongruentes las resoluciones aquí impugnadas con las actuaciones desarrolladas por la propia Generalidad catalana los días 24 de julio y 11 y 18 de agosto de 1986 (inmediatamente anteriores por tanto a las resoluciones recurridas de

4 y 5 de septiembre del mismo año) que envió a un representante suyo a Zaragoza para intervenir en las sesiones extraordinarias celebradas por la Comisión Local de Desembalse, Sección de Oliana, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, con el objeto de tratar y

resolver lo pertinente para afrontar la sequía; actuaciones de todo punto incompatibles con la pretendida competencia de la Generalidad catalana, afirmada después por la misma y por la Sentencia apelada para sostener la validez de las resoluciones discutidas, los cuales

deben por tanto anularse por haber sido dictadas por Organo manifiestamente incompetente y concurrir en consecuencia la causa de nulidad de pleno derecho del apartado a) del nº 1 del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

SEXTO

La anterior conclusión de nulidad absoluta de las repetidas resoluciones por haber sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente, obvía tener que declarar la nulidad también absoluta que igualmente concurriría en tales resoluciones por

haber sido adoptadas de plano, sin expediente alguno y sin vista ni audiencia, con infracción evidente de los arts. 24.1 de la Constitución, 81 al 91 de la L.P.A ., y sin atenerse por tanto tampoco al procedimiento establecido en el art. 56 de la vigente Ley de Aguas para afrontar situaciones de sequías extraordinarias como la padecida en el verano de 1986, en la comarca de autos; todo lo cual determinaría asimismo la nulidad de pleno derecho de esas resoluciones por la vía el art. 47.a-c de la L.P.A . si las mismas hubiesen sido dictadas por Organo competente lo que, como ya hemos visto, no sucedió; estimando esta Sala oportuno señalar aquí que los repetidos conflictos que se viene sucediendo entre la Comunidad

General de Regantes de los Canales de Urgel y algunos de los Ayuntamientos titulares de los aprovechamientos destinados al abastecimiento de las 10 poblaciones integradas en la expresada Comunidad, tienen su origen en el aparente incumplimiento por dicha

Comunidad de la salvedad b) de la Orden Ministerial de 14 de marzo de 1966 que aprobó las Ordenanzas de la tan repetida Comunidad de Regantes de los Canales y los Reglamentos para su Sindicato de Riegos y su Jurado de Riegos; salvedad que determinó que el art. 1ª de las Ordenanzas que se aprobaban había de completarse con un apéndice que detallase las características de todos y cada uno de los aprovechamientos distintos de riego contenidos en dicho artículo; lo cual tan sólo en una pequeña parte quedará cumplido con la

observancia de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 22 de mayo de 1986, antes aludida.

SEPTIMO

Por las detalladas razones, procede revocar íntegramente la Sentencia apelada y anular, también totalmente, las resoluciones de la Administración; sin que existan merecimientos para una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias, y sin que sea tampoco procedente acceder a las pretensiones que ha formulado en esta segunda instancia la Comunidad General de Regantes acerca de la declaración de validez de sus Acuerdos de 22 y 27 de agosto de 1986, y sobre el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por la

Administración autora de los actos impugnados; pues sin perjuicio de los efectos jurídicos que se deban atribuir a tales acuerdos según el art. 76,5 de la Ley de Aguas, la declarón expresa y explícita por esta jurisdicción de la validez de los mismos al igual que el reconocimiento de derecho a indemnización,habrían requerido postulaciones previas en la vía administrativa y en la primera instancia procesal; pero como que no se dedujeron estas pretensiones ni en la primera vía (folios 20 y 21 de los autos) ni tampoco en la segunda (folio 41 vto. de los mismos autos), no cabe ahora contemplarlas por no ser admisibles peticiones nuevas en la vía jurisdiccional, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, y menos en la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

  1. - Que declaramos inadmisibles las peticiones sobre declaración de válidez de los acuerdos de la Junta General de Regantes de los Canales de Urgel de 22 y 27 de agosto de 1986 y de reconocimiento a favor de dicha Comunidad del derecho a ser indemnizada por la

    Administración autora de los actos recurridos, peticiones formuladas por 1ª vez en esta 2ª instancia por la repetida Comunidad apelante.

    1. - Estimamos el recurso de apelación deducido por la citada Comunidad General de Regantes contra la Sentencia dictada por la Sala 1ª de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Teritorial de Barcelona el 27 de septiembre en los autos de los que el presente

    rollo dimana, cuya Sentencia revocamos en todas sus partes.

  2. - Estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la repetida Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel contra las resoluciones del Director General de Obras Hidráulicas de la Generalidad de Cataluña de 4 y 5 de septiembre de 1986 del contenido que se ha dicho en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, resoluciones que anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Y,

  3. - No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias de este proceso.

    Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr., Magistrado Ponente de la misma, Don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

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