STS, 17 de Septiembre de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:6264
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.911.- Sentencia de 17 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Detención ilegal. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 849.1 y 2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 480 del Código Penal .

DOCTRINA: Y con todo ello, tuvieron los juzgadores de instancia elementos suficientes para, en uso de la facultad que les concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorarlos, destruyendo la inicial presunción de inocencia de los procesados. Según se hace constar en el relato de hechos, se atentó a la libertad de la persona -bien jurídico protegido por el art. 480- privándola durante algún tiempo de libertad de movimiento y de su iniciativa personal de desplazamiento o libre disposición de su persona.

En la villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los procesados Ángel Daniel y Francisca, contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por el Procurador don Antonio Francisco García Díaz, y el recurrido doña Amanda por el Procurador don Julio Padrón Atienza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 1 de 1986 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Se declara probado que Amanda, que, en múltiples manifestaciones declara como profesión la de Ayudante Técnico Sanitario, estuvo atendiendo a lo largo de cuatro años, en calidad de cuidadora nocturna a la anciana de sesenta y nueve años, Juana, que padecía artrosis en ambas rodillas y notable dificultad para deambular y subir escaleras, incontinencia de esfínteres, en el domicilio de la misma sito en esta ciudad, en la calle DIRECCION000, NUM000, en el que también residía Ángel Daniel, a la sazón Administrador de las propiedades de la citada anciana, y la esposa de éste, Francisca, unida a aquélla por un parentesco no acreditado debidamente en autos, así como dos sirvientas y la hija del ya citado matrimonio. En tal período de tiempo, Amanda, conocedora a través de un Gestor Administrativo, por medio del registro de la propiedad de sendas fincas ubicadas una en la calle DIRECCION001, NUM001, y otra en el paraje conocido como " DIRECCION002 ", de la finca " DIRECCION003 " en la barriada de DIRECCION004, ambas en Barcelona, mediante escrituras públicas otorgadas el 20 de diciembre de 1979 en Calaf, ante el Notario don Martín Martín López, por las sumas de 10.000.000 y 5.000.000 de pesetas, respectivamente, confesadas como recibidas por la vendedora Sra. Juana, si bien en acta de manifestaciones efectuada el 4 de febrero de 1980 ante el Notario de Barcelona don Baudilio Pages Quer, la transmitente manifiesta haber efectuado una donación en atención a los servicios recibidos de la adquirente. Tales hechos fueron conocidos, por el Administrador del patrimonio de la Sra. Juana con ocasión de inscribir en el Registro una de las mencionadas fincas, como patrimonio de la empresa constructora "Trato", de la que, entre otras personas, formaba parte el citado Ángel Daniel, lo que, dio lugar a que en la noche del 20 de junio de 1980, cuando estaba trabajando la Sra. Amanda, fuera requerida por los otros habitantes de la vivienda Ángel Daniel y Francisca, reunidos con otras personas, acerca de cómo obtuvo las fincas y que renunciase a las mismas, a lo que se negó la beneficiaría aun después de oír que la Sra. Juana se consideraba víctima de un engaño, no obstante lo cual la estuvo cuidando, como siempre toda la noche, pese a las idas y venidas del matrimonio Ángel Daniel Francisca y los otros socios de "Trato", habiendo presentado a las dos cuarenta y cinco horas de dicho día denuncia en la Comisaría de Universidad el citado Ángel Daniel contra Juana por presunta estafa, volviendo, luego al domicilio de la calle de Balmes, en el que continuaba, como de costumbre hasta las nueve de la mañana trabajando Amanda, que efectuó, como siempre, el desayuno en la cocina en unión del resto del personal asalariado de la casa, Mas, posteriormente, al pretender abandonar la vivienda, le fue impedido por el matrimonio Ángel Daniel Francisca, alegando estaba detenida y que vendría la policía a buscarla, no permitiéndola telefonear a un Letrado,..cuando interesó tal pedimento, situación que se prolongó hasta el mediodía en que acudió al domicilio citado un funcionario de Policía de la Comisaría antes mentada al objeto de que la citada Amanda compareciera a declarar, lo que hizo la misma.»

Segundo

La referida Sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de detención ilegal tipificado en el art. 480 del Código Penal, figura delictiva de evidente similitud con el delito de coacciones previsto y penado en el art. 496 del Código Penal, y en el apartado 5 del art. 585 del mismo texto legal, siendo criminalmente responsable en concepto de autores, los acusados Francisca y Ángel Daniel sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Ángel Daniel y Francisca, como autores responsables de un delito de detención ilegal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de seis meses y un día de prisión menor y multa de

30.000 pesetas, con quince días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio y del ejercicio de cargo público por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales así como a que abonen a Amanda la cantidad de 50.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, conjunta y solidariamente. Declaramos la solvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Ángel Daniel y Francisca, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose en consecuencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos: 1.° Por aplicación indebida del art. 480 del Código Penal . Al describir el delito de detenciones ilegales, exige que en virtud de un encierro o detención, se produzca en contra de la voluntad de la víctima, la privación de libertad de ésta. 2. Por no existir en las actuaciones, un mínimo de actividad probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, y así como la representación del recurrido, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 10 de septiembre de 1990, con asistencia del Letrado don Juan Córdoba, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso, y del Letrado don José García-Cálvelo Iglesias, defensor del recurrido, y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo segundo del recurso en el que al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no por la vía adecuada del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la violación del art. 24.2 de la Constitución, que recoge el principio de presunción de inocencia, fundamentándolo en la ausencia de un mínimo de actividad probatoria; examinadas las actuaciones para comprobar si, en efecto, existe esa carencia de pruebas en el proceso, aparece, contra lo alegado por el recurrente, una intensa actividad probatoria practicada tanto en el sumario como en el acto del juicio oral, habiendo sido interrogados en éste los procesados y dos testigos, y si bien es cierto que no declaró en el juicio oral la perjudicada fue por no haber sido propuesta para ello por el Fiscal, ni por los hoy recurrentes, ello no privó al Tribunal sentenciador de su versión de los hechos, que ya había expuesto en sus declaraciones sumariales, y con todo ello, tuvieron los juzgadores de instancia elementos suficientes para, en uso de la facultad que les concede el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorarlos, destruyendo la inicial presunción de inocencia de los procesados; por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo primero del recurso, formulado al amparo del núm. 1 del art. 849, denuncia la aplicación indebida del art. 480 del Código Penal, fundamentándolo en que de los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida no aparecen los elementos requeridos por dicho tipo penal al no haberse producido contra la voluntad de la perjudicada la privación de libertad; motivo este que también procede desestimar en cuanto que según se hace constar en el relato de hechos, se atentó a la libertad de la persona -bien jurídico protegido por el art. 480- privándola durante algún tiempo de libertad de movimiento y de su iniciativa personal de desplazamiento o de libre disposición de su persona, al impedirle abandonar por la mañana, una vez concluido su trabajo habitual, la vivienda donde lo prestaba, ni hacer uso del teléfono para comunicar con su Abogado, situación que duró hasta mediodía, es decir, unas tres horas, al cabo de las cuales acudió a la citada vivienda un Policía citándola para que acudiera a la Comisaría a declarar sobre los hechos denunciados que se dicen en el factum, habiendo estado privado durante todo ese tiempo de su libertad personal a consecuencia de la acción de los recurrentes, hechos estos en los que concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de detención ilegal, por lo que procede, como antes se dice, desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel Daniel y Francisca, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 30 de noviembre de 1987, en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta Márquez de Prado.- Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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