STS, 17 de Julio de 1990

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1990:10377
Número de Recurso1998/1988
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada PAMISIL, S.A.,

representada por el Procurador D. José Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de mayo de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia,

en recurso sobre Plan Parcial de 26 Patraix-Olivereta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se ha seguido el recurso número 386/86, promovido por PASIMIL, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia, sobre aprobación definitiva

del Plan Parcial 26 Patraix-Olivereta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 16 de mayo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad PAMISIL, S.A., contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, de 14 de febrero de 1985, que aprobaba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Patraix-Olivereta en el ámbito del Plan Parcial 26, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de

reposición formulado contra el anterior, debemos declarar y declaramos la nulidad de los mismos, por no ser conformes a derecho, sin expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo, a éste Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por

sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sociedad Anónima PASIMIL, S.A., llevó a la vía jurisdiccional la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición que había interpuesto en 3 de abril de 1985 contra el acuerdo plenario de 14 de febrero de 1985 del Ayuntamiento

de Valencia, en virtud del cual quedaba aprobado definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Patraix-Olivereta, dentro del Plan Parcial 26 que desarrolla el Plan General de Valencia de 1966. Los motivos en que sustentaba su pretensión anulatoria del P.E.R.I. eran muy concretos: en un solar de su propiedad de 7.025,25 metros cuadrados la edificabilidad del Plan Parcial 26 tenía un coeficiente de 2,76 m3/m2 mientras que el Plan Especial le otorga un coeficiente

de 2,04 m3/m2, reducción cuya causa se encuentra en la introducción o creación dentro de su finca de una zona verde. La ilegalidad del P.E.R.I. proviene de que no permite una justa distribución de los beneficios y cargas. Por otra parte falta un estudio económico-financiero que contemple la indemnización que debería afrontar el P.E.R.I. para compensar el sacrificio singular que se impone a su propiedad. En último caso, si no prosperasen tales alegaciones tendría que admitirse el derecho de PASIMIL, S.A., a ser debidamente indemnizada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Valencia dicta Sentencia con fecha 16 de mayo de 1988 en el recurso 386/86 en la que, estimando el recurso entablado, anula los acuerdos impugnados por los siguientes motivos: a) porque el Ayuntamiento de Valencia no era competente para aprobar el P.E.R.I. por impedirlo el artículo 5 y el 6.1 del R.D.-Ley 16/1981, en cuya virtud la competencia recaería en la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo; b) porque el P.E.R.I. modifica los usos de la Plaza Patraix y los convierte de zona ajardinada en zona residencial; c) se cambian alineaciones y se establece una diferente zonificación o uso urbanístico en los espacios libres del Plan General; d) la densidad es mayor a 75 viviendas por hectárea por lo que procedía su aprobación por el Consejo de Ministros a tenor del artículo 75 de la Ley del Suelo y por otra parte respecto a la reducción del coeficiente de 2,76 m3/m2 a 2,04 m3/m2 estima que "de suyo podría no ser bastante para justificar en anulación".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Valencia, parte apelante, discrepa de la Sentencia apelada mostrando su perplejidad porque en ella se hayan tratado cuestiones de las que nadie ha hablado en el presente proceso. Ciertamente ello es así; los temas que se ha planteado y

resuelto la Sentencia de instancia, precisamente respecto al P.E.R.I. "Patraix-Olivereta", están decididos en firme mediante Sentencias de éste Tribunal de fechas 7 de julio y 24 de octubre de 1989, por lo que basta la remisión a lo dicho en tales Sentencias, y además en las

de fecha 3 de febrero, 29 de noviembre y 30 de diciembre de 1988 y 17 de octubre de 1989, que abordan la temática general planteada por el Plan General de Valencia de 1966, subdesarrollo en Planes Parciales y las modificaciones introducidas por Planes Especiales de Reforma

Interior. Tan sólo debemos puntualizar que la calificación de bloque normativa que se da al Plan General y al Plan Parcial debe ser matizada en el sentido de que ello no significa confusión normativa entre ambos sino que conservan sus peculiaridades y, por supuesto, su

jerarquía urbanística. De ahí que la modificación que el P.E.R.I. introduce creando una zona verde en la finca de la entidad recurrente y que con ello sufra una pequeña disminución el coeficiente de edificabilidad, no puede determinar nunca la anulación del Plan Especial por ilegalidad; y así lo reconoce la Sala de instancia en el Fundamento Tercero de su Sentencia aunque al transcribir la frase completa, en su escrito de alegaciones ante ésta Sala, la entidad

Pasimil, S.A., tal vez por error, suprime el adverbio negativo "no" con lo cual cambia totalmente el sentido de la frase. En cuanto a la hipotética insuficiencia de la unidad delimitada para redistribuir la carga urbanística, la demandante ofreció en su nombre realizar prueba sobre tal extremo, pero aunque la Sala recibió el proceso a prueba en auto de 14 de septiembre de 1987, ninguna de las litigantes propuso prueba alguna. Por otra parte la justa distribución de beneficios del

planeamiento al través de la compensación o reparcelación a que se refiere el artículo 124 de la Ley del Suelo . Por último, como ya se dijo en Sentencia de 3 de febrero de 1988, una cosa es requisito de perfección y otra requisito de eficacia; el estudio económico-financiero por simple o elemental que se estime exige luego una concreción en presupuesto y en ejecución de éste; y por contra la inexistencia de ese estudio previo no impide necesariamente la efectividad de lo planeado cuando esas previsiones presupuestarias y su ejecución tengan lugar. Por lo demás la indemnización subsidiaria que solicita la entidad demandante, basándose tan sólo en la leve variación experimentada en su finca por la modificación introducida por el P.E.R.I. en cuanto a zona ajardinada creada y también leve disminución del índice de edificabilidad; en definitiva en derechos adquiridos amparados en el Plan Parcial, 26, no es prosperable ya que como ha dicho constante doctrina jurisprudencial la modificación o revisión de los Planes incide siempre sobre planes en ejecución o incluso agotados por ser éstos inmediatamente ejecutivos.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia la estimación de la apelada entablada por el Ayuntamiento de Valencia; la revocación de la Sentencia de instancia, y la declaración de que los actos administrativos impugnados son ajustados a derecho. Todo ello sin expresa condena en las costas al no apreciarse circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos la apelacióninterpuesta por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Capital en el recurso 386/86 con fecha 16 de mayo de 1988 debemos revocar y revocamos la expresada Sentencia; en su lugar declaramos ajustado a derecho el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Valencia de 14 de febrero de 1985 por el que aprobada definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior Patraix-Olivereta; así como la denegación presunta del recurso de reposición entablado contra el mismo; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente en éstos autos; de lo que como Secretario, certifico. Mª Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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