STS, 18 de Julio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:10391
Número de Recurso982/1989
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada defendida por el Letrado de la misma; y DOÑA Diana, no personada en ésta segunda instancia; siendo parte apelada la DIRECCION000 ; DE ESPLUGAS DE LLOBREGAT (Barcelona), con la representación del Procurador D. José Granda Molero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de enero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de BARCELONA, en recurso sobre renta y venta de viviendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso nº 1138/87-A promovido por la DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat, y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y, codemandada Doña Diana, sobre renta y venta de viviendas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de enero de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por la Generalidad de Cataluña. Y que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la DIRECCION000 de Esplugas, contra la desestimación presunta del recurso de alzada sostenido en su día contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de fecha 25 de junio de 1987 de contenido ya expuesto, y declaramos la nulidad de la referida resolución por no ser conforme a Derecho y en consecuencia ordenamos a la Administración recurrida a la adopción de cuantas medidas sean necesarias y por Ley procedan para el cumplimiento por parte de quienes ostentan la propiedad de las referidas viviendas de las obligaciones de proceder a la venta de las mismas en forma legal. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha Sentencia la parte recurrida interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a éste Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar el día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 6 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consentida la Sentencia de instancia por la demandante DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat y, por tanto, la desestimación por la misma de su pretensión relativa a la devolución

de lo percibido indebidamente por los propietarios en concepto de alquileres o rentas superiores a las legalmente establecidas, y no habiendo comparecido ante ésta Sala la codemandada apelante Doña Diana, no obstante haber sido debidamente emplazada - razón por la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y por haberse omitido hacerlo antes, procede declarar desierta su apelación-, el ámbito del presente recurso ha de tenerse por circunscrito, por su propia naturaleza, a lo que en dicha Sentencia fue decidido en perjuicio de la Generalidad de Cataluña y, por la decisiva voluntad de ésta, patentizada en su escrito de alegaciones, a las cuestiones relativas a la causa de inadmisibilidad que opuso al

amparo del artículo 82.b), en relación con el 28.1.a) y 2, de la citada Ley, y a su obligación de adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento por parte de quienes ostenten la propiedad de las viviendas de la obligación de proceder a su venta en

forma legal.

SEGUNDO

La legitimación de la DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat para ser parte actora en el recurso contencioso-administrativo de que la presente apelación dimana, con la consecuente desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalidad con fundamento en el apartado b) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,

coincidiendo en éste punto con la Sentencia apelada, necesariamente ha de afirmarse de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1.a) y 2 del artículo 28 de la misma Ley, tanto para deducir la pretensión de anulación de la resolución de 12 de junio de 1987 del Consejero de

Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que es en realidad el acto recurrido, como para formular las de plena jurisdicción que fueron ejercitadas en la demanda, si se tiene en cuenta que tal Comunidad, en rigurosidad una unión sin personalidad

jurídica, fue constituida privadamente el 7 de septiembre de 1983 con facultades a su presidente D. Rafael Rivas Ruiz para otorgar poderes a Procuradores y, en cuanto no fuese precisa su intervención, a D. Julian Teruel Tudela, que el mismo otorgó poder al Procurador D.

Francisco Moya Oliva y a D. Julian Teruel y que éstos intervinieron, respectivamente, en las vías jurisdiccional y administrativa en nombre de la Comunidad, sin que por tratarse de una unión sin personalidad, y no de una persona jurídica, quepa verdaderamente afirmarse que se estaban haciendo valer intereses y ejercitando derechos de una entidad que a ésta no correspondían por pertenecer individualmente a cada uno de sus integrantes, ya que realmente lo que se ejercitaban y hacía valer eran derechos e intereses propios de las personas que la componían y que, por consiguiente, conferían legitimación a quienes arropándose en una denominación que los comprendía a todos, ejercitaba derechos y hacía valer intereses de todos y cada uno de los componentes.

TERCERO

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo y, por otra parte, es hecho no cuestionado en el proceso, la DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat fue construida al amparo de la legitimación de Viviendas de Protección Oficial, siendo su destino el de la venta

de viviendas y obteniendo la Cédula de Calificación Definitiva el 20 de mayo de 1966, no obstante lo cual las viviendas fueron cedidas en arrendamiento, incluso algunas, antes de dicha fecha, pretendiendo ahora los arrendatarios demandantes, alguno de los cuales lo fueron

originariamente y otros después, que por la propiedad se proceda a vendérselas en el precio que legalmente corresponda, y la Sala Territorial de Barcelona estimó ésta pretensión en atención a que si bien la infracción se encontraba prescrita subsistía la obligación legal de vender, que a la Administración competente correspondía hacer que se cumpliese. Sin embargo, no es ésta la conclusión que se obtiene del exámen de la normativa correspondiente, razón por la que la apelación ha de ser estimada para desestimar en su totalidad el recurso contencioso- administrativo, ya que se atendemos al Reglamento de 24 de junio de 1955, vigente al tiempo de otorgarse la Cédula de Calificación Definitiva, vemos que en su artículo 117, recogido en ese documento, la única consecuencia que se hace derivar de la falta

de venta de las viviendas destinadas a éste fin, y siempre que hubiesen transcurrido dos años sin verificarla, es la obligación de cederlas en arrendamiento, sin perjuicio de que cedidas de esa forma pueden sus propietarios proceder después de su venta, ahora bien, como facultad de los mismos y no como obligación, y en la forma y condiciones establecidas en la legislación de arrendamientos urbanos; y si atendemos al actual Reglamento de 24 de julio de 1968,

advertimos que de sus artículos 102 y 131, respectivamente, se desprende la posibilidad de ceder en arrendamiento las viviendas destinadas a la venta, y que la sanción correspondiente a la no venta es la de su cesión en arrendamiento o en régimen de acceso diferido a la propiedad, con carácter alternativo, razones por las que no existiendo la obligación no le cabe a la Administración imponerla.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que declarando desierto el recurso de apelacióninterpuesto por Doña Diana y estimando el formulado por la Generalidad de Cataluña ambos contra la Sentencia dictada el 2 de enero de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en los autos número 1138/87-A, debemos revocar y revocamos la misma, para en su lugar, rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Generalidad de Cataluña

y entrando en el fondo del asunto, desestimar como desestimamos en su totalidad el recurso contencioso-administrativo deducido por la DIRECCION000 de Esplugas de Llobregat contra la resolución de 12

de junio de 1987 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, por la que se desestimó el recurso de alzada contra la de 7 de noviembre de 1986 del Jefe de Servicio Territorial de Arquitectura y Vivienda de Barcelona, por ser el expresado acto conforme a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en la Audiencia Pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en éstos autos; de lo que como Secretaria certifico.- Mª Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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