STS, 25 de Julio de 1990

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1990:11188
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 496.- Sentencia de 25 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Prescripción de la acción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.968.2 del Código Civil y 293.1 LOPJ .

DOCTRINA: Aun admitiéndose que puede incurrirse en error judicial al valorar unos hechos cuales

son los del inicio y fin del cómputo del plazo anual de prescripción, ello tan sólo será factible

cuando se hubiese incurrido en un indudable error fácilmente advertible e imposible de atribuir a una

interpretación o valoración de las probanzas y actuaciones. La fecha a tomar en cuenta era la

diligencia de presentación, única actuación dotada de fe pública, y que, en principio, y salvo prueba

en contrario, que no consta se haya practicado, acredita la presentación de la reconvención por la

parte recurrente y se hizo en la fecha a que se refiere. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por doña Esther, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, y asistido del Letrado don Juan Manuel Peña Martos, respecto de la Sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de diciembre de 1987, en la apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito de Estepona en los autos de juicio de cognición núm. 25 de 1986, seguidos a instancias de la DIRECCION000 », contra doña Esther, quien actuó como demandada y reconviniente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de doña Esther, solicitó declaración de error judicial respecto de la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga de fecha 5 de diciembre de 1987, en base a los siguientes hechos: 1.º La Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Estepona en el mencionado proceso de cognición estimaba la demanda reconvencional formulada por mi mandante condenando a la comunidad actora a pagar a mi representada la cantidad de 102.000 pesetas por daños, cantidad ésta que debía ser compensada con la reclamada por la actora. 2.º Apelada la sentencia anterior, la Iltma. Audiencia de Málaga revoca parcialmente la misma en el sentido de desestimar la demanda reconvencional, según reza el considerando segundo, por prescripción de la acción ejercitada por mi representada al haber transcurrido con creces el plazo de un año, desde 26 de julio de 1985, fecha en que el presidente de la comunidad recibe un acta por conducto notarial reclamando los daños, y queda interrumpido el plazo ( art. 1.973 Código Civil ), y el 20 de octubre 1986 en que se presenta la contestación y reconvención. Se acompaña testimonio de la sentencia dictada por la Audiencia. 3.° Es inexacto, dicho sea con el debido respeto, y aquí es donde se produce el error, que la contestación y reconvención se haya presentado el 20 de octubre de 1986. Si se lee con atención la providencia de esta misma fecha (folio 25 de los autos), se observará que la misma dice: "Se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencioal presentada por la parta demandada.» 4.° Mi mandante fue emplazada en estos autos el día 21 de mayo de 1986 (folio 24), dándole veinte días para contestar la demanda. Por consiguiente, si la demanda fue contestada en tiempo y al mismo tiempo se formula reconvención es incuestionable que este trámite se cumplió dentro de los veinte días contados desde el 21 de mayo de 1986. Es decir, que necesariamente tuvo lugar antes del día 10 de junio de 1986, último día del término concedido, puesto que -según da fe el Secretario- la demanda reconvencional se presentó en tiempo. 5.º Es evidente que la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga confunde, dicho sea con todo el respeto, la fecha de la providencia de admisión de la contestación a la demanda, día 20 de octubre de 1986, con la de presentación de esta contestación junto con la reconvención, sin reparar que la providencia dice "se tiene por contestada en tiempo y forma...» y, por lo tanto, para que así sea, debió cumplirse este trámite entre el 21 de mayo y el 10 de junio de 1986. 6.º Es claro y terminante que el cómputo para determinar si ha transcurrido el año para poder estimar la prescripción de la acción ejercitada por mi mandante hay que contarlo desde el 26 de julio de 1985 (fecha en que quedó interrumpido el plazo a que se refiere el art. 1.973 Código Civil ) al 10 de junio de 1986, fecha tope en que necesariamente debió quedar presentada la demanda reconvencional ante el Juzgado de Distrito de Estepona, según da fe su Secretario. 7.º Este error judicial existe, puesto que desde el 26 de julio 1985 al 10 de junio 1986 no ha transcurrido un año y, por consiguiente, no puede apreciarse la prescripción de la acción ejercitada por mi mandante. Dicho error supone un quebranto económico para mi mandante de las 102.000 pesetas, importe de los daños causados a mi representada, al estimarse la prescripción de la acción ejercitada, más las costas a que ha sido condenada tanto de la demanda como de la reconvención.

8.º La sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga es firme y definitiva sin que contra la misma quepa recurso alguno. 9.° Interesa a mi parte el reconocimiento del error judicial como requisito previo al ejercicio de la acción indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

Admitida a trámite la demanda, y previo informe del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error, se emplazó al demandado la comunidad de propietarios de "Parque Antena», que se le declaró en rebeldía por su incomparecencia.

Tercero

El Ministerio Fiscal se personó en autos, así como el Excmo. Sr. Letrado del Estado, que emitieron dictamen en el sentido que consta en los autos, pasándose los autos a la vista para sentencia con citación de las partes, y ante no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Formulada por doña Esther ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo demanda de reconocimiento de error judicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 293, 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto de la Sentencia firme dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga en Sentencia de 5 de diciembre de 1987, el conocer del recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de Distrito de Estepona, el 7 de marzo de 1987, recaída en autos del juicio de cognición núm. 25 de 1986, seguido a instancia de la DIRECCION000 Antena» contra la hoy actora doña Esther, como fundamento fáctico previo de la presente resolución, parece oportuno condensar los siguientes hechos, ocurridos durante la tramitación de la litis de que derivan las presentes actuaciones: A) Promovida por la aludida DIRECCION000 » ante el Juzgado de Distrito de Estepona demanda de juicio de cognición contra doña Esther, fue ésta emplazada con fecha 21 de mayo de 1986 para su personación en los autos y contestación a la demanda por plazo de veinte días, según figura al folio 20 de las actuaciones de primera instancia. B) Con fecha 20 de octubre de 1986 consta al folio 31 una diligencia firmada por el Secretario del Juzgado de Distrito en la que se hace constar que "se presenta el anterior escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional», figurando más abajo, en el mismo folio, y con la misma fecha de 20 de octubre de 1986, una propuesta de providencia del aludido Secretario en la que se tiene por presentado el escrito de contestación a la demanda y "por contestada en tiempo y forma la demanda». C) Tramitadas las actuaciones restantes ante el Juzgado de Distrito, por éste se dictó sentencia, en cuyo fundamento jurídico segundo se atribuye a la contestación a la demanda y reconvención la fecha de 9 de junio de 1986, dándose en el fallo estimación a la demanda, así como a la reconvención. D) Por la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 5 de diciembre de 1987, y tras sentar en el fundamento jurídico segundo que con fecha 20 de octubre de 1986 consta diligencia de presentación del Sr. Secretario del Juzgado de Distrito, en la que se hace constar y se da fe que en dicho día se presenta escrito de contestación y reconvención, estima que procede declarar que la acción ejercitada en la reconvención había prescrito al momento de ejercitarla, pues entre el 26 de julio de 1985 y el 20 de octubre de 1986 había transcurrido con creces el plazo de un año recogido en el art. 1.968, 2.°, del Código Civil y en tal sentido revoca la sentencia del Juzgado de Distrito de Estepona.

Segundo

Formulada la demanda por error judicial en que se entiende que incidió en la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Málaga un estudio detallado de las actuaciones habrá de llevarnos a la necesaria conclusión de la desestimación de la demanda, pues aun admitiendo que puede incurrirse en error judicial al valorar unos hechos, cuales son los de las fechas de inicio y fin del cómputo del plazo anual de prescripción, ello tan sólo será factible cuando se hubiese incurrido en un indudable error fácilmente advertible e imposible de atribuir a una interpretación o valoración de las probanzas y actuaciones, y es lo cierto que versando el error atribuido a que la Audiencia Provincial ante la posible contradicción de fechas a que podía dar lugar el que en la diligencia de presentación se datase la contestación a la demanda en 20 de ¡octubre, cuando a continuación se tenía por contestada en tiempo y forma y, finalmente, en la Sentencia final se le atribuía la fecha de 9 de junio, procedió correctamente al entender que la fecha a tomar en cuenta era la de la diligencia de presentación, única actuación dotada de fe pública y que, en principio y salvo prueba de contrario, que no consta se haya practicado, acredita que la presentación de la repetida reconvención se hizo en la fecha a que se refiere, en tanto que la propuesta de providencia y el fundamento

2.° de la sentencia de primera instancia son resoluciones judiciales, carentes, a tal efecto, de fe pública, y en las que se vierten unas afirmaciones de hechos, referentes a las fechas que, aparte, repetimos de no causar fe pública, son en todo caso revocables por la Sala de apelación, quien, al conocer de la litis por vía de recurso, tiene facultades para apreciar libremente cuanto resulte de las actuaciones, como así hizo; por todo lo cual debe desestimarse la demanda de error judicial planteada.

Tercero

Siendo la presente resolución desestimatoria de la demanda de error judicial planteada, procede, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponer las costas a la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de error judicial planteada por doña Esther, en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de diciembre de 1987, con expresa condena en costas a la actora. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente; con' devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Rogelio .

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presente autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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