STS, 22 de Julio de 1990

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso7300/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 7.300/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, sobre Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sociedad Agraria de Transformación "Las Matillas" presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, Ejercicio de 1982, aplicando el tipo impositivo del 18 por 100. No obstante, la Inspección de los Tributos de Segovia, en acta de 6 de abril de 1984, rectificó aquella auto-liquidación aplicando el tipo de 33 por 100 y calificando el expediente como de omisión. Disconforme el sujeto pasivo, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Segovia que, tras varias vicisitudes, dictó resolución en 28 de octubre de 1985, desestimando dicha reclamación.

SEGUNDO

La actora, Sociedad Agraria de Transformación "Las Matillas", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION "Las Matillas", contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Segovia, en la reclamación nº 228/85, sobre liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 1982, anulamos la expresada Resolución y liquidación por no ser conforme con el ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Debe comenzarse por señalar que la tesis que se propone en el presente recurso de apelación no puede ser compartida por la Sala desde el momento que precedentemente se ha pronunciado en torno a ella en términos opuestos.

Así, la sentencia de 21 de noviembre de 1991 expresa que, aunque referida a otros Impuestos, esta cuestión ya fue abordada en sentencias de 14 de mayo de 1984, 27 de abril de 1988 y 16 de enero de 1989, y establece la aplicación, en el Ejercicio de 1982, del tipo impositivo del 18 por 100 a las Sociedades Agrarias de Transformación, en lugar del tipo impositivo general, entonces vigente, del 33 por 100. Con el ellas se dice, tal cuestión debe centrarse en torno a la sucesiva conversión e, incluso, en algún supuesto, cambio de denominación de ciertas instituciones de interés social que han ido apareciendo en el ordenamiento jurídico. Así, el primitivo concepto de "Cooperativas protegidas" (por no recurrir a otros más remotos), a las que se otorgó exención tributaria en los términos del Estatuto fiscal de 9 de mayo de 1969, dio lugar a la aparición de los "Grupos Sindicales de Colonización" que, con arreglo al Real Decreto

1.515/1970, de 21 de mayo, tuvieron análoga finalidad que aquellas y gozaron de iguales beneficios fiscales del Estatuto de 1969. A su vez, tales Grupos Sindicales de Colonización, por virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 31/1977, de 2 de junio, pasaron a constituir las "Sociedades Agrarias de Transformación" más tarde relegadas por el Real Decreto 1.776/1981, de 3 de agosto. Significa, por tanto, lo que antecede que no se trata de extender el beneficio tributario más allá del supuesto para el que fue concedido (con violación del Art. 24-1 de la Ley General Tributaria) sino de aplicarlo al caso para que se otorgó, aunque, ciertamente, habiendo cambiado la denominación y, en alguna forma, la naturaleza del sujeto beneficiario, aunque no la finalidad para que fue concedida.

Debe estarse, por tanto, a la anterior referida doctrina.

Segundo

En consecuencia, se aceptan y dan por reproducidos los acertados razonamientos que contienen los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 7 de septiembre de 1989, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 22 de julio de 1993.

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