STS, 7 de Septiembre de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:16644
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.826.- Sentencia de 7 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Hurto. Presunción de inocencia. Huellas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución ; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

arts. 849.2, 884.4, 855, 874 y 785.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. Para que el dictamen dactiloscópico suponga un medio de prueba parangonable al informe pericial, debe contar con depuradas técnicas científicas en su elaboración, valorándose la significación de indicadas huellas como prueba indiciaría de especial relevancia. Se trata de un conjunto de varias huellas y no de huella única. Se llegan a apreciar hasta diez particularidades o puntos característicos, con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico, entre una de las huellas objeto de estudio y el dactilograma con la misma coincidente.

En la villa de Madrid, a siete de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Sebastián, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra doña García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 122 de 1984 contra Sebastián, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de enero de 1988 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que se halla probado y así se declara, que en hora no determinada del día 1 de septiembre de 1984, el procesado Sebastián, a la sazón de treinta y cuatro años de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencias de 1981 y 1983 por sendos delitos de robo, abrió un maletín perteneciente a Pablo, que éste había dejado en su coche estacionado junto al núm. 49 de la Ronda del Guinardo de Barcelona, y extrajo de dicho maletín, sustrayéndolas para sí, con ánimo de beneficiarse económicamente, varias películas de vídeo de las casas "Jamm», "Vídeo Amanecer» y "RAR», por un valor total de 928.500 pesetas y propiedad de "MTV Vídeo», sin que ninguna de tales películas haya sido recuperada y sin que haya podido constatarse el modo empleado por el procesado para hacerse momentáneamente con dicho maletín y abrirlo para extraerlas, en todo lo cual no produjo desperfecto alguno

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, asimismo ya definida, a la pena de seis meses de arresto mayor, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por durante dicha concreta pena, que se deja impuesta, de privación de libertad, a que indemnice a la perjudicada "MTV Vídeo» con la cantidad de 928.500 pesetas y al pago de las costas del presente juicio. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a dicho fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Quede definitivamente en poder de su propietario el maletín que fue recuperado. Y, para el cumplimiento de la pena principal de privación de libertad indicada, abonamos al procesado el tiempo de prisión preventiva sufrido en razón de esta causa, si ya no le hubiere sido abonado en otra. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse en su caso ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Sebastián, lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Lo invoco al amparo del núm. 2 del art. 849, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba contenida en todo el sumario, lo que hace que se infrinja el art. 24 de la Constitución, presunción de inocencia. Breve extracto de su contenido: La ley de Enjuiciamiento Criminal en su núm. 2 del art. 849, autoriza la interposición del recurso de casación por manifiesto error en la apreciación de las pruebas, si resulta de documento auténtico. El sumario, instruido por el Juzgado, es, sin duda alguna un documento auténtico, conteniéndose en él las pruebas tendentes a la demostración de los hechos. En el sumario del que tratamos, no existe prueba alguna que inculpe a mi mandante como autor de los hechos. El procesado niega repetidamente haber realizado sustracción alguna, y lo único que existe como referencia para su inculpación en una pequeña huella que se encontraba en la parte inferior del maletín, lo que prueba que el dueño de dicha huella no abrió el maletín, pues si lo hubiera hecho, la huella hubiera aparecido en el lugar por donde se abre, cerca de la cerradura.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, invocado al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene referido al supuesto error padecido en la apreciación de la prueba, vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia institucionalizado en el art. 24.2 de la Constitución Española. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cauce casacional para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales es el ofrecido por el art. 5.4 de la misma, tercera vía no confundible con el recurso de casación por infracción de ley en cualquiera de sus formas no con el quebrantamiento de forma, aunque exigente en el cumplimiento de las normas relativas a la preparación y formalización del recurso de los arts. 855, 874 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No obstante la inobservancia acusable de tales prescripciones por parte del recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso.

Segundo

A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita 2.826 pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. Del examen de la causa se comprueba que la Sala sentenciadora ha contado básicamente para la formulación de sus conclusiones inculpatorias con la prueba consistente en las huellas dactilares habidas en el maletín vacío en donde se guardaban, y del que fueron sustraídas, las películas de vídeo objeto del hurto por el que se sanciona. Dos leyes fisiológicas, corroboradas por la opinión científica y por su amplia casuística, dan valor a la dactiloscopia como medio identificador: La singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida humana. De ahí que el dictamen dactiloscópico suponga un medio de prueba parangonable al informe pericial, al contar con depuradas técnicas científicas en su elaboración, valorándose la significación de indicadas huellas como prueba indiciaría de especial relevancia. La suficiencia de tal prueba para enervar la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la doctrina de esta Sala (cfr. Sentencias de 5 de junio de 1987, 6 de julio y 20 de septiembre de 1988.)

El informe emitido por el Gabinete Regional de Identificación de Barcelona, de la Dirección General de Policía Judicial, expone que tras un minucioso estudio efectuado, se pudo comprobar que las huellas reveladas en el mencionado maletín correspondían a la mano derecha del reseñado Sebastián . Se trata de un conjunto de varias huellas y no de huella única. Se llegan a apreciar hasta diez particularidades o puntos característicos comunes, con idéntico emplazamiento morfológico y topográfico, entre una de las huellas objeto de estudio y el dactilograma con la misma coincidente. Las conclusiones a que se llega son contundentes en orden a la atribución de las huellas al procesado. La referencia del Tribunal a la falta de constatación del modo empleado para abrir el maletín, es lo que le lleva a la calificación como hurto de los hechos. No necesariamente habían de prodigarse más huellas, ante las cautelas que pudo adoptar el sujeto. Ninguna irregularidad resulta acusable ante la falta de acreditamiento de la preexistencia de los objetos, diligencia dispensable en el procedimiento de urgencia -art. 785.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, reforzada en este caso al ser el denunciante y perjudicado Director Comercial de "MTV Vídeo», sociedad dueña de las cintas de vídeo sustraídas (f. 38). La Sala, que contó además con la fuerza ilustrativa de la inmediación, dispuso, pues, de una prueba mínima de cargo que a ella incumbía valorar en conciencia. Este Tribunal no puede reemplazarla en ello, cual si de una segunda instancia se tratase. El derecho a la presunción de inocencia puede entenderse enervado y, el motivo ha de desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Sebastián, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 14 de enero de 1988, en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a su recurso y a la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-. Francisco Soto Nieto.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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