STS, 13 de Septiembre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:6173
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.207.-Sentencia de 13 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Revocación de la suspensión del contrato de trabajo acordada por la empresa como consecuencia de una resolución administrativa que autorizó tal suspensión. Competencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 51.9 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores y Convenio 135 de la

Organización Internacional del Trabajo.

DOCTRINA: Habida cuenta que la elección del actor como miembro del Comité de Empresa tuvo lugar no solo después de que la Autoridad Laboral autorizase en expediente de regulación de empleo la suspensión de determinados contratos -entre ellos de aquél-, sino también con posterioridad al momento en que la empresa llevó a la práctica tal suspensión, es claro que no cabe aplicar la garantía de prioridad de permanencia en la empresa a los representantes legales de los trabajadores.-En la villa de Madrid, a trece de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Darío, representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narri-llos, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 6 de Vizcaya, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» (FABRELEC), representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por Letrado, sobre revocación de suspensión de contrato de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se revoque la suspensión del contrato de trabajo acordada por la demandada y se declare el derecho a reincorporarse en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora, se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1988, se dictó Sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda promovida por don Darío contra "Fábrica de Electrodomésticos. S. A." (FABRELEC), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: 1.º El actor don Darío, mayor de edad, con domicilio a efectos de citación en Bilbao, calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001 .° (servicios jurídicos de ELASTV), prestaba sus servicios para la empresa demandada «Fabricación de Electrodomésticos, S. A» (FABRELEC), con antigüedad del día 8 de noviembre de 1966, categoría profesional de Oficial de 2.a y salario de 112.000 pesetas mensuales. 2º Con fecha 17 de julio de 1986 la empresa solicitó de la Delegación de Trabajo autorización para suspender sus relaciones laborales con 19 trabajadores menores de cincuenta y cinco años, entre los que se encontraba el hoy actor que en esa fecha no ostentaba cargo sindical alguno. 3.° Con fecha 30 de julio de 1986, la Autoridad Laboral acordó autorizar dicha suspensión de relaciones laborales en las fechas que indica la empresa dentro del segundo semestre del presente año o el día ! del siguiente, previo a su paso al fondo de Promoción de Empleo, quedando suspendido el contrato del actor con efectos al día 31 de agosto de 1986. 4.° El actor resultó elegido miembro del Comité de Empresa a excluirle del expediente. 5.° Con fecha 23 de febrero de 1987 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante la Delegación de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio con el resultado de sin efecto. 6.° En lo esencial, se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre de don Darío, recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Martín Narrillos, en escrito J 207 de fecha 7 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el núm. 1 del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación, por interpretación errónea, de los arts. 51.9 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.° y 2.° del Convenio núm. 135 de la O.I.T. y 28 de la Constitución . Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación, por no aplicación, del principio General del Derecho de Seguridad y certidumbre de las relaciones jurídicas. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de la necesidad de pronunciarse sobre la competencia objetiva de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada. Suspendido el señalamiento acordado para el día 25 de abril de 1990, se dio traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal, para que en el plazo de cinco días comunes alegaran lo que a su derecho conviniere, presentándose escritos por las mismas, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio de 1990, suspendiéndose nuevamente por necesidades de servicio y señalándose para el siguiente día 7 de septiembre de 1990, una vez instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, teniendo lugar en la fecha acordada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la mejor inteligencia del recurso que se examina conviene dejar sentados los siguientes antecedentes:

Por resolución de 30 de julio de 1986 la empresa demandada fue auto rizada a suspender contratos de trabajo a determinados trabajadores de su plan tilla, entre los que figuraba el actor, facultándose a la empresa para poner en práctica la resolución dentro del segundo semestre de aquel año y quedando suspendido el contrato del actor con efectos al día 31 de agosto de 1986 (or dinales 2.° y 3.° del relato fáctico).

El actor, que en la fecha de la aludida resolución no ostentaba cargo sindical alguno, como tampoco en el momento en que la empresa procedió a la suspensión de su contrato, resultó elegido miembro del Comité de Empresa el día 6 de noviembre de 1986 (ordinales 2.° y 4.°).

Formulada demanda por el trabajador, en súplica de que se revoque la suspensión de su contrato de trabajo acordada por la empresa, la Sentencia de instancia la desestimó íntegramente.

Segundo

Antes de entrar en el examen del recurso de casación por infracción de Ley, que el trabajador interpone contra la Sentencia desestimatoria de su demanda es preciso pronunciarse sobre la competencia por razón de la materia de este orden social para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, cuestión expresamente planteada en su informe por el Ministerio Fiscal y sobre la que se ha oído también a las partes litigantes. Pero ese pronunciamiento no puede ser acorde en el presente caso a lo solicitado por el ministerio público, pues, aun cuando es cierto que la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 26 de diciembre de 1988 aborda y resuelve la cuestión de cuál será el órgano competente para conocer de la reclamación formulada por unos trabajadores que estimaban haber sido incluidos indebidamente en un expediente de regulación de empleo, y lo hace en el sentido de declarar la competencia de la Administración, es preciso tener presente que son absolutamente distintos los supuestos de hecho del caso que ahora se contempla, dado que en éste se trata de demanda encaminada a que se revoque o deje sin efecto la suspensión de un contrato de trabajo acordada por la empresa, al amparo, sí, de una autorización administrativa recaída en expediente de regulación de empleo, mas por hechos posteriores a ese acuerdo de la empresa, que, en consecuencia, y aparte su irrelevancia para el fin pretendido, como luego se dirá, no podían haber sido tenidos en cuenta por la aludida resolución administrativa. Esta circunstancia hace inaplicable en el presente caso la doctrina de la aludida Sentencia el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y determina, por el contrario, la competencia del orden social de ésta.

Tercero

En dos motivos, ambos al amparo del art. 167.1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto refundido de 13 de junio de 1980, se articula el recurso que el trabajador interpone, como ya se ha dicho, contra la Sentencia desestimatoria de su demanda. En esos dos motivos, que por su interna ligazón van a ser examinados conjuntamente, se denuncia la interpretación errónea de los arts. 51.9 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.° y 2.° del Convenio núm. 135 de la O.I.T. y 28 de la Constitución Española, y la aplicación indebida del principio general de derecho de seguridad y certidumbre de las relaciones jurídicas. No pueden prosperar. Cualquiera que sea, a la luz de la Constitución y de los Convenios de la O.I.T., el alcance que deba darse a los preceptos que atribuyen prioridad de permanencia en la empresa a los representantes legales de los trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas, una exigencia inexcusable para que esa prioridad de permanencia pueda actuar es que la condición de representante de los trabajadores concurra en quien la invoca o pretenda acogerse a la misma, pues la preferencia únicamente opera respecto a quien está en la situación garantizada en el momento de acordarse la medida. Podría si acaso discutirse si esa condición ha de existir ya en el momento de la resolución administrativa que aprueba el expediente de regulación de empleo o basta que concurra en el de la posterior decisión del empresario que, a su amparo, pone en práctica o hace efectiva la extinción o suspensión del contrato. Y la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989 declaró que era en este segundo momento de extinguirse o suspenderse la relación laboral cuando debían concurrir los presupuestos determinantes de la resolución administrativa, que en aquel caso excluían a los representantes del personal. Pero esa doctrina no resulta aplicable al caso que ahora se contempla, en el que la elección del actor como miembro del Comité de Empresa tuvo lugar el día 6 de noviembre de 1986, no sólo después de que la Autoridad laboral autorizase la suspensión de las relaciones laborales, sino con posterioridad también al momento en que la empresa llevó a la práctica la suspensión del contrato. La aplicación de la garantía en el presente caso sería, en efecto, como por el Juzgador de instancia se sostiene, una aplicación retroactiva, contraria a la seguridad o certidumbre de las relaciones jurídicas.

Cuarto

Pero es que, además, ese efecto retroactivo, que la garantía no tiene, no resultaría tampoco indispensable para la efectividad de la representación, pues, como dijo la Sentencia de 9 de octubre de 1989, es evidente que, aun cuando la suspensión pueda implicar limitaciones, éstas no impiden por sí mismas el desarrollo de las funciones representativas, pues aquélla sólo tiene efectos sobre las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo ( art. 45.2 del Estatuto de los Trabajadores ), sin que sea obstáculo para el acceso y permanencia del trabajador en el lugar del trabajo a los efectos de realizar las actividades derivadas de su representación. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Darío, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya, de fecha 10 de mayo de 1988, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente, contra «Fabricación de Electrodomésticos, S. A.» (FABRELEC), sobre revocación de suspensión de contrato de trabajo.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Alvarez Cruz.-Rafael Martínez Emperador.-Benigno Várela Autrán.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallandose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Julián Pedro González Velas-co.-Rubricado.

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