STS, 9 de Septiembre de 1990

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1990:6139
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.322.-Sentencia de 9 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades.

NORMAS APLICADAS: Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

Orden Ministerial de 18 de abril de 1975; Ley de 6 de diciembre de 1941 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1985,18 de septiembre y 22 de octubre de 1987; 15 de septiembre de 1988; 24 de abril, 12 y 26 de junio, 2 y 3 de julio y 9 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: La Orden Ministerial de 16 de abril de 1975 extralimita su ámbito propio y, en tal

aspecto, adolece de nulidad plena y flagrante.

En la villa de Madrid, a nueve de julio de mil novecientos noventa.

Visto ante Nos el recurso de apelación número 1072/1988, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en 18 de diciembre de 1987, sobre Impuestos de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el «Banco Español de Crédito, S. A.», fueron practicadas retenciones por Impuesto sobre Sociedades a la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura sobre los intereses de depósitos de los que era titular dicha Mutualidad, que supusieron la suma de 730.400 pesetas, contra cuyo acto de retención fue promovida reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 20 de diciembre de 1982.

Segundo

El actor, Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1987 cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mutualidad General de Funcionarios del Ministerio de Agricultura, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, dictada en reclamación número 5147/1982, sobre retenciones practicadas por el Impuesto de Sociedades, se declara no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, por lo que se anula y deja sin efecto, así como la liquidación practicada por retenciones a dicha entidad y que son objeto de recurso, disponiéndose se reintegren a la misma las cantidades indebidamente liquidadas; sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes de junio, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los razonamientos contenidos en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

A mayor abundamiento, ha de señalarse que la cuestión que se propone en este recurso ya ha sido precedentemente abordada por la Sala en sus sentencias de 19 de febrero de 1985. 18 de septiembre y 22 de octubre de 1987, 15 de septiembre de 1988, 24 de abril, 12 y 26 de junio, 2 y 3 de julio y 9 de octubre de 1989, en el sentido de entender que las instituciones reguladas en la Ley de 6 de diciembre de 1941 fueron dotadas de un estatuto tributario privilegiado, y, entre otras varias ventajas, quedaban exentas de la Contribución sobre las Utilidades de la Riqueza Mobiliaria, entonces existente, y luego sustituida por el Impuesto sobre las rentas del capital. El texto refundido que regulaba éste dejó subsistente tal beneficio con su misma configuración subjetiva, «además de otros de naturaleza objetiva, por encontrarse reconocido en leyes especiales». Esta situación fue respetada por el Decreto-Ley de 7 de abril de 1975, sobre Ordenación Económica, cuyas medidas de carácter fiscal inciden sobre el tributo que nos ocupa, pero tan sólo afectan a las exenciones reguladas en los apartados 10 y 11 del artículo 7.°, así como las del 12, que se dejan sin efecto explícitamente, manteniendo, pues, de modo implícito, y a «sensu contrario», las demás mencionadas. En consecuencia, la Orden de 18 de abril de 1975, que desconoce esta exención, no suprimida por norma con rango legal, extralimita su ámbito propio y en tal aspecto adolece de nulidad plena y flagrante.

Con arreglo, pues, a la mencionada doctrina procede, asimismo, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 1987 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, que se confirma; sin expresa imposición de cosas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Salvador Ortolá Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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