STS, 1 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:6767
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.623.- Sentencia de 1 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Extraordinario de revisión núm. 226/1989.

MATERIA: Sentencias contradictorias; costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Art.

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1966; 15 de febrero de 1979.

DOCTRINA: No cabe imponer costas a la Administración cuando no sostiene en el proceso la acción o interposición del recurso.

En la villa de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de revisión interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de fecha 25 de septiembre de 1989, en el recurso 594 de 1988.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, dicta Sentencia en su recurso núm. 594 de 1988 de fecha 25 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elena y doña María Purificación, contra las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 5 de julio de 1988, debemos anular y anulamos dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho, así como la denegación presunta del recurso de reposición formulado por dichas recurrentes contra las mismas, declarando el derecho de estas últimas a que el importe de las pagas extraordinarias que perciban como Profesoras de Hogar lo sea en cuantía igual a la retribución mensual ordinaria que les corresponda percibir, condenando a la Administración demandada a que les abone las diferencias que hayan dejado de percibir en tal concepto desde julio del año 1983 en adelante, con expresa condena en costas a la Administración demandada».

Segundo

Contra la referida Sentencia, una vez firme, se interpuso por el Abogado del Estado recurso extraordinario de revisión, que se ha seguido por los trámites de los de su clase, señalándose finalmente para votación y fallo el día 26 de septiembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso extraordinario y excepcional de revisión el Abogado del Estado impugna la Sentencia de 25 de septiembre de 1989 del Tribunal Superior de Murcia (recaída en el proceso 594/88).

Segundo

Basa su impugnación el Abogado del Estado en el art. 102, letra b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : Contradicción entre Sentencias, debiendo advertirse que la impugnación se limita a aquel extremo de la Sentencia impugnada en que el Tribunal impone las costas a la Administración, la cual actuaba como demandada, según es, por lo demás, usual.

Tercero

Considera el Abogado del Estado que esa imposición de costas a la Administración demandada contradice la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo: Una de 25 de abril de 1966, que dijo que «no cabe imponer costas a la Administración cuanto no sostiene en el proceso la acción o interposición del recurso», y otra más reciente de la antigua Sala Cuarta del mismo Tribunal, de 15 de febrero de 1979, que, con base en el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sostuvo que son expresiones equiparables «sostener su acción» y la de «interpusiere el recurso».

Cuarto

Esta Sala de revisión se ve en el deber de declarar que la doctrina sentada en ambas Sentencias es gravemente errónea, y que no hay base ni jurídica, ni legal, ni sociológica para llegar a semejante conclusión. Es contrario a derecho el que se pretenda primar al poder con un privilegio que vendría a atribuir a la Administración una patente de corso para oponerse temerariamente a las demandas que contra ella se formulan, máxime cuando ya está suficientemente primada con el hecho de que, por el juego del privilegio del acto previo, ocupa la cómoda posición de demandada en la mayor parte de los casos. Es contrario a la Ley porque nuestro Derecho positivo no establece en ningún caso esa distinción entre demandante y demandado a la hora de determinar si hubo o no temeridad o mala fe en una de las partes litigantes. Es también contraria a la Ley porque aquella interpretación desconoce que el derecho de acción es técnicamente diferenciable del derecho que, mediante ella, se trata de hacer valer, y que, en consecuencia, tanto «sostiene su acción» el demandante como el demandado. Y tan cierto es esto que sin acción (caso paradigmático: las deudas de juego) no puede ponerse en marcha el mecanismo judicial, porque la potestad, del particular o de la Administración de imponer una determinada actuación a un Tribunal y de vincularse con peticiones encuentra su soporte precisamente en la existencia de acción. Por donde, extremando el argumento implícito en la doctrina de aquellas dos Sentencias tendríamos que el demandado, al no estar «sosteniendo una acción» no podría, por ejemplo, invocar incongruencia por no dar solución a las cuestiones que plantea. Finalmente, la doctrina de esas dos Sentencias tendería a fomentar la proliferación de los procesos, pues la Administración vería favorecida su natural tendencia a oponerse siempre a las reclamaciones de los ciudadanos contra su actuación con el consiguiente aumento de los litigios. Si tanto se habla de reforma de la justicia, hay que empezar por aceptar que la justicia es un sistema cuyo buen funcionamiento depende de la correcta y prudente actuación de todos los subsistemas en ella integrados: Jueces por supuesto, pero también, Abogados, oficinas judiciales, etc. Por ello es necesario dejar bien claro que, en tanto no se establece, como debiera, el criterio del vencimiento en materia de costas, la interdicción de la mala fe y de la temeridad extiende su ámbito tanto a los ciudadanos como a los poderes públicos.

Quinto

Todo lo anterior significa que las Sentencias citadas deben rechazarse en la parte que consagran esa errónea doctrina en materia de costas. Y ello implica la desestimación del recurso y la preceptiva condena en costas a la Administración ( art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que interpuso el recurso.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos improcedente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 25 de septiembre de 1989 (recaída en el proceso 594/88), en cuanto impuso las costas a la Administración demandada. Todo ello con imposición de costas a la Administración del Estado recurrente.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Ángel Rodríguez García.- Francisco González Navarro.- César González Mallo.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Ituralde.- Carmelo Madrigal García.- Mariano de Oro Pulido López.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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