STS, 28 de Septiembre de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:6685
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.066.- Sentencia de 27 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Atenuante analógica por drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículos 8.1, 9.1, 9.10 y 66 del Código Penal .

DOCTRINA: En caso de drogadicción no es necesario probar a tales fines que los hechos ocurrieran en la fase del mencionado síndrome, pues puede suceder, particularmente en los casos de adicción prolongada como el presente en que el procesado llevaba ocho años de drogodependencia, que existiera una verdadera y propia enfermedad mental consecuencia del deterioro psíquico derivado del uso continuado de estupefacientes, lo cual permite la aplicación de la eximente del núm. 1 del art. 8 del Código Penal normalmente con el carácter de incompleta y excepcionalmente como completa, sin que en estos casos sea necesario el acompañamiento del síndrome de abstinencia más afín al trastorno mental transitorio.

En la villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Alonso por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el procesado estando representado por la Procuradora doña Carmen Hijosa Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid instruyó sumario con el número 10 de 1989 contra Alonso y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 5 de octubre de 1989 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara, que el día 20 de diciembre de 1988, sobre las dieciocho cincuenta horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables Alonso penetró en compañía de otra persona a la que no afecta esta resolución en el supermercado que la cadena "DÍA" mantiene abierto en la calle Santa Virgilia número 19 de Madrid. Una vez en el interior esgrimió un cuchillo con el que conminó a los empleados a fin de que le entregaran el metálico que guardaban en la caja, logrando apoderarse con ánimo de lucro de

20.000 pesetas que no han sido recuperadas. Alonso era en el momento de llevar a cabo los he-' chos toxicómano, con grave dependencia física y psíquica de la heroína que mermaba sensiblemente sus facultades intelectivas y volitivas, realizando los mismos llevado por la urgencia de atender su necesidad de heroína.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a Alonso como autor responsable de un delito de robo ya definido con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta analógica de enajenación mental a la pena de seis meses de arresto mayor a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a supermercados "DÍA", la cantidad de 20.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta Sentencia haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco día a partir de la última notificación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación: Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del núm. 1 del art. 9 en relación con el núm. 1 del art. 8 y art. 66 e inaplicación del art.

9.10 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 19 de septiembre de 1990 con la asistencia del Ministerio Fiscal y del Letrado del procesado recurrido don Juan Manuel Ruiz Fernández, que se opuso al recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida condenó a Alonso como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, imponiendo la pena de seis meses de arresto mayor por aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por la importante adicción a la heroína que padecía el acusado.

Contra dicha resolución recurrió en casación al Ministerio Fiscal en base a un solo motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar indebidamente aplicado el núm. 1 del art. 9 en relación con el núm. 1 del artículo 8 del Código Penal, pues debió aplicarse, a su juicio, la atenuante analógica décima del citado art. 9, de menor eficacia en orden a la rebaja de la pena.

Se basa la parte recurrente en que no se acreditó que los hechos fueran realizados bajo el síndrome de abstinencia, y así efectivamente lo reconoce la Sentencia impugnada en el tercero de sus fundamentos de Derecho; pero hay que decir que en caso de drogadicción no es necesario probar a tales fines que los hechos ocurrieran en la fase del mencionado síndrome, pues puede suceder, particularmente en los casos de adicción prolongada como el presente en que el procesado llevaba ya ocho años de drogodependencia, que existiera una verdadera y propia enfermedad mental consecuencia del deterioro psíquico derivado del uso continuado de estupefacientes, lo cual permite la aplicación de la eximente del núm. 1 del art. 8 del Código Penal, normalmente con el carácter de incompleta y excepcionalmente como completa, sin que en estos casos sea necesario el acompañamiento del síndrome de abstinencia más afín al trastorno mental transitorio también comprendido en la misma norma penal.

Por todo ello debe ser rechazado este recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 5 de octubre de 1989, que condenó a Alonso por un delito de robo, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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