STS, 20 de Septiembre de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:11720
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.045. -Sentencia de 20 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación. Ley 62/1978 .

MATERIA: Elección de Cargos Rectores de Cofradías de Pescadores.

NORMAS APLICADAS: Decreto 40/1989, de 1 de marzo; Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía, de 10 de marzo de 1989 .

DOCTRINA: La nueva norma ha producido solamente un efecto derogatorio de la anterior.

En la villa de Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores que se indican al margen, el recurso de apelación, que con el núm. 2.260/1990 ante la misma pende de resolución, interpuesta por Federación Nacional de Cofradías de Pescadores de la Interfederativa Andaluza de Cofradías de Pescadores y don Arturo representados en esta instancia por el Procurador don Luciano Bosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 925/1989 por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Cofradías de Pescadores. Habiendo sido partes apeladas la Consejería de Agricultura y Pesca, Asociación de Empresas Armadoras de Buques de Pesca de Barbate de Franco (Arpebar), Confederación Sindical de Comisión Obrera de Andalucía, Unión General de Trabajadores de Andalucía y Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Sanlúcar, habiéndose personado únicamente en esta instancia la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por el Procurador don Ángel Martín Aguado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso de protección jurisdiccional de los derechos de la persona deducido por la Federación de Cofradías de Pescadores y otros, declaramos nulo, por contrario a la Constitución, el art. 9.1 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 10 de marzo de 1989, modificada por Orden de 4 de julio siguiente, en el párrafo que dice " propuestos... por las organizaciones empresariales y por las dos organizaciones sindicales con mayor presencia e implantación en la provincia, respectivamente". Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, de la Interfederativa Andaluza de Cofradías de Pescadores y de don Arturo se interpuso recurso de apelación mediante escrito debidamente fundamentado en el que después de alegar cuanto consideraron procedente a su derecho, suplicaron a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Por providencia de 21 de noviembre de 1989 se admite en un solo efecto el recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona y mantiene la apelación el Procurador don Luciano Bosch Nadal.

Por el Procurador don Ángel Martín Aguado, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se presenta escrito de personación en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando en todos sus términos la apelada.

Las otras partes apeladas no se han personado en esta instancia pese a estar debidamente emplazadas.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, dice procede la estimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de septiembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial y sumario de protección de los; derechos fundamentales de la persona, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de Andalucía de 10 de marzo de 1989; por la que se desarrollaba el Decreto 40/1989, de 1 de marzo, de Cofradías de Pescadores, y estimada en parte la demanda por la 1.045 Sala de Sevilla, la apelación ha quedado reducida a las pretendidas nulidades del art. 11.1 a) y b) (en cuanto excluía del censo electoral a los pescadores de altura) y del art. 12.1, del que se afirma que es injustificadamente discriminatorio, porque mientras permite que los sindicatos y asociaciones de empresarios puedan presentar candidaturas para la elección de los cargos rectores de las Cofradías de Pescadores, sin más requisitos, sin embargo las presentadas por los propios miembros de las Cofradías necesitan la firma del 20 por 100 del censo electoral.

Segundo

Por lo que se refiere al primero de los preceptos indicados, la sentencia apelada ha tenido en cuenta que, como consecuencia del requerimiento de incompetencia dirigido por el Gobierno a la Comunidad Autónoma de Andalucía con relación al Decreto 40/1989, de 1 de marzo, fue modificado, entre otros, el mencionado art. 11 por Orden de 4 de julio de 1989, de modo que desaparecía la exclusión de los pescadores de altura que resultaba de su remisión al art. 4.3 del Decreto citado, circunstancia que le llevó a considerar que se había dado satisfacción en este extremo a la pretensión, aparte de entender que, en su caso, la parte actora podría impugnar separadamente la nueva redacción dada al precepto.

Consideramos que le asiste la razón a la parte apelante cuando afirma que la nueva norma ha producido solamente un efecto derogatorio de la anterior, ya que su naturaleza es la de una disposición y con relación a ellas el contenido del acto de requerimiento es el de que sean derogadas ( arts. 62 y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Por esta razón es necesario admitir su vigencia hasta que fue promulgada la nueva Orden, lo que, a su vez, dota de un contenido real a la pretensión anulatoria del primitivo art. 11, derivándose de esto la obligación en que estaba la Sala de razonar, si efectivamente la exclusión que se hacía en el mismo de los pescadores de altura constituía un ataque al principio constitucional de igualdad.

Entrando en el examen de la cuestión, observamos que son dos las posiciones dialécticas que se nos ofrecen: por una parte, la que afirma que la cualidad de profesional de la pesca es lo suficientemente sustantiva como para que no aparezca justificada una diferencia de trato que lleve a excluir de las Cofradías a los que se dediquen a la pesca de altura y, por otra, la que nos dice que el dedicarse a uno u otro tipo de pesca constituye una diferencia suficiente para justificar el distinto tratamiento, acreditándose este punto en el hecho de que la propia legislación básica del Estado sobre las Cofradías de Pescadores las proyecta especialmente a los sectores artesanal y de bajura.

Debemos tener en cuenta el ámbito estricto en el que se mueve este proceso, en el que sólo son examinables las vulneraciones de los derechos fundamentales de la persona, concretamente, en este caso, las del principio de igualdad, con exclusión de cualesquiera otros motivos que puedan fundar una declaración de nulidad. Circunscritos a estos límites, consideramos que la diferencia de las aguas en que unos y otros pescadores y empresarios desarrollan su actividad pesquera es suficiente para que no se pueda imputar a la Orden la tacha de injustificada y anticonstitucionalmente discriminadora, porque prevea que los de altura no participen en las Cofradías. La propia Junta de Andalucía, al atender al requerimiento de incompetencia, ha reconocido que la diferencia de tratamiento no le era legalmente posible establecerla, pero esto no es obstáculo a que también reconozcamos que había diferencia suficiente entre una y otra forma de actividad pesquera como para constituir una explicación razonable de la exclusión de los pescadores de altura de las Cofradías, lo que nos obliga a concluir en que este hecho jurídico no merece la calificación de lesivo al principio constitucional de igualdad ante la ley.

Tercero

El segundo punto sobre el que debemos pronunciarnos es el relativo a si es anticonstitucional que se exija la firma del 20 por 100 del censo, en el caso de las candidaturas presentadas por los propios miembros de las Cofradías, requisito al que no son sometidos los presentados por los sindicatos o por las asociaciones de empresarios. Poco podemos añadir a las razones, sustancialmente atinadas, que se dan en la sentencia de primera instancia para desestimar este extremo del recurso. Únicamente expresar que las entidades mencionadas tienen una base asociativa y una finalidad, constitucionalmente reconocida, de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios" ( art. 7 de la Constitución ) que permiten entender la razonabilidad del diferente tratamiento jurídico dado a unas y a otras candidaturas. Otra cosa será la oportunidad o la legalidad de la norma, que no es cuestión que aquí debamos considerar, pero en cuanto al principio de igualdad, la diferencia entre el miembro individual de una Corporación y una entidad asociativa tiene suficiente relevancia para que la Administración pueda tenerla en cuenta en orden a darles tratamientos jurídicos diferenciados a las candidaturas que presenten unos y otros.

Cuarto

Finalmente, nos detendremos con brevedad en la discriminación de que se acusa a ambos preceptos desde el punto de vista de la situación a que la Orden impugnada sometió a los pescadores de Andalucía, relacionándola con los del resto de las Comunidades Autónomas, respecto de los que se afirma que todos, pertenecen a las Cofradías, aunque sean de altura, y que no precisan mayores requisitos para presentar sus candidaturas.

Entendemos que es correcto considerar que la diferencia de regulación es una consecuencia de las potestades normativas que tienen sobre la materia las Comunidades Autónomas, de modo que el criterio normal a aplicar será el de que sólo si sé aprecia que existe una discriminación injustificada dentro del régimen jurídico de la propia Comunidad, con independencia del que pueda estar vigente en otras Comunidades, podremos decir que acontece un caso de desigualdad inconstitucional. Como hemos dicho con anterioridad, consideramos que no ocurre esta circunstancia en el régimen contenido en los dos preceptos a los que se refiere este recurso de apelación.

Quinto

Procede imponer las costas a los apelantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores, de la Interfederativa Andaluza de las Cofradías de Pescadores, y por don Arturo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 13 de octubre de 1989 en el recurso núm. 925/1989. Con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.

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