STS, 26 de Septiembre de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:11499
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.599.-Sentencia de 26 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia municipal para instalación de bar.

NORMAS APLICADAS: Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 27 de agosto de 1982 .

DOCTRINA: Pese a que el artículo 71 está ubicado dentro del título II, Organización de los

Espectáculos y Actividades Recreativas, del Reglamento, es aplicable a todas y cada una de las

actividades mencionadas en el anexo, entre ellas a los "bares y asimilados».

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador señor González Salinas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Luis Pablo, representado por el Procurador señor Ibáñez de la Cardiniere, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre denegación de solicitud de licencia municipal para instalación de bar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 71/1986, promovido por don Luis Pablo, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y como codemandado don Carlos Jesús, sobre denegación de solicitud de licencia municipal para instalación de bar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Pablo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca número 7054, de fecha 24 de septiembre de 1985, sobre denegación de licencia municipal para la instalación y funcionamiento de la actividad de bar, así como contra el Decreto de dicha Alcaldía número 10081, de fecha 3 de diciembre de 1985, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar y declaramos contrarios al ordenamiento jurídico en cuanto deniegan la concesión de la licencia solicitada, y, en su consecuencia, 16s anulamos en este sentido; y, asimismo, debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente al otorgamiento de la licencia objeto del recurso, debiendo otorgar el Ayuntamiento el oportuno documento, una vez que se cumplan todas las medidas correctoras impuestas por la Comisión Interinsular de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y previo pago de la tasa correspondiente; sin hacer una expresa declaración de costas procesales.

Tercero

Contra dicha sentencia la parte apelada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 9 de noviembre de 1988 (recaída en el proceso 71/1986), que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por don Luis Pablo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, número 7504, de 24 de septiembre de 1985, y contra el Decreto de dicha Alcaldía 10081, de 3 de diciembre de 1985, los anuló en cuanto denegaban la licencia de bar que había solicitado el recurrente, declarando su derecho al otorgamiento de dicha licencia siempre que el interesado cumpliera todas las medidas correctoras que le habían sido impuestas por la Comisión Interinsular de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, previo pago de la tasa correspondiente.

Segundo

Debe tenerse presente que lo que se solicitaba era la legalización de un

bar que venía funcionado sin la oportuna licencia, bar que en el expediente viene calificado como "de alterne», y que la resolución denegatoria se apoya expresamente en el artículo 71 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de 27 de agosto de 1982, precepto que dice que "sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán se prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o afecten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres».

Tercero

La sentencia impugnada considera que el citado artículo no es aplicable a los bares, pese a estar incluidos en el anexo. Y este es el problema que ha de resolver la Sala, para lo cual resulta decisivo el artículo 1.°, número 3, del mencionado Reglamento, que dice lo siguiente: "La aplicación del presente Reglamento tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones especiales dictadas en relación con todas o algunas de las actividades enumeradas en el anexo, para garantizar la higiene y sanidad pública y la seguridad ciudadana, proteger a la infancia y a la juventud y defender los intereses del público en general, así como para la prevención de incendios y otros riesgos colectivos». Es claro, por tanto, que pese a que el artículo 71 está ubicado dentro del título II, Organización de los Espectáculos y Actividades Recreativas, es aplicables a todas y cada una de las actividades mencionadas en el anexo, entre ellas a los "bares y asimilados». Y como el bar de que aquí se trata, aunque sin licencia, venía funcionado, y está probado en autos pormenorizadamente que ese funcionamiento venía desenvolviéndose de manera que queda cubierto por el reproche implícito en el artículo 71 en relación con el 1.3 del repetido Reglamento, hay que entender que el Ayuntamiento, al acordar el cierre y denegar la licencia, ha actuado conforme a Derecho. Porque, en definitiva, si la norma permite el cierre de establecimientos con licencia cuando concurran las circunstancias dichas, con mayor razón lo permite cuando, concurriendo esas circunstancias, como así sucede, no había licencia.

Cuarto

Consecuentemente, la sentencia impugnada debe revocarse, sin que, por lo demás, se aprecien razones para imponer condena en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación 13/1989, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca contra la sentencia de 9 de noviembre de 1988 (recaída en el proceso 71/1986), la cual debemos revocar y revocamos, y en su lugar declaramos la adecuación a Derecho de los Decretos de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 1985 que denegaron la licencia de bar solicitada por don Luis Pablo . Sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certificó.

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