STS, 28 de Septiembre de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:11741
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.090.-Sentencia de 28 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Cuotas de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social; Decreto de 10 de julio de 1975 .

DOCTRINA: Cuando la alegación de la parte carece de entidad suficiente para destruir la presunción

de veracidad del acta de inspección, no puede prosperar aquélla.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada el 11 de julio de 1988, en su recurso núm. 27/1986; por la Audiencia Territorial de Valladolid, sobre resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social relativa al acta de liquidación; siendo parte apelada "Cooperativa de Viviendas Valparaíso", no habiéndose personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimando el recurso contencioso administrativo deducido por el Procurador don Javier Gallego Brizuela, que actúa en representación de la "Cooperativa de Viviendas Valparaíso" de Valladolid, contra la Administración del Estado (Dirección General indicada, objeto del recurso en cuanto declaró a la cooperativa de viviendas actora responsable subsidiaria del pago de las cuotas y de los recargos adeudados por don Abelardo a la Seguridad Social como consecuencia de no haber cotizado durante el mes de agosto de 1983 por treinta y cuatro trabajadores de su plantilla por no ser tal pronunciamiento al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en las costas del juicio referidas a esta instancia a ninguna de las partes." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. 1.º La interposición del recurso contencioso administrativo fuera de plazo á que se refiere el Letrado del Estado, queda descartada al haberlo sido dentro del año siguiente al de la desestimación presunta del recurso de alzada, habiendo sido, además, ampliado el recurso inicial a la resolución expresa de la alzada dentro de los dos meses siguientes a su conocimiento ( art. 58.4 de la Ley Jurisdiccional ); del mismo modo deben desestimarse los argumentos del recurrente referente a la aplicación del art. 42.2 E.T ., ya que la Cooperativa de viviendas demandante es una persona jurídica y no un mero agregado de cooperativistas cabezas de familia, y como tal persona jurídica, titular de una personalidad propia y distinta de la de los socios que la integran; siendo además empresio, aunque ocasional y sólo por razón de la construcción del edificio de la cooperativa. 2.° El art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 tal y como viene sosteniendo la jurisprudencia (Sentencias del T.S., Sala Tercera, de 3 de julio y 20 de noviembre de 1985, etc.;) establece la presunción legal de certeza y autenticidad de las actas de inspección y sanción levantadas por los inspectores de Trabajo referentes a la Seguridad Social, que por ello han de tenerse por verdaderas y por cierto su contenido mientras no se demuestre lo contrario. No obstante haya que matizar: a) La presunción de veracidad antes indicada ha de referirse a aquellos hechos apreciados o constatados materialmente por el funcionario actuante, como resultado de su propia y personal observación o comprobación (autenticidad material), no alcanzado a las deducciones, preciaciones, juicios de valor, hipótesis, etc., que pueda realizar dicho funcionario; quedando excluido, de la presunción de autenticidad y veracidad del acta, el mero convencimiento subjetivo del agente, b) La expresión "salvo pacto en contrario" excluye que el contenido del acto constituya una prueba tasada cuyo automatismo se imponga inevitablemente, pues su consecuencia no es otra que la de producir una inversión de la carga de la prueba de los hechos que recoge el acta que queda desplazada al administrado. 3.º El estudio de conjunto del expediente administrativo previo y de las presentes actuaciones jurisdiccionales permite sentar los siguientes hechos probados: 1) La Inspección de Trabajo de Valladolid levantó acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, por falta de cotización por la totalidad de los trabajadores de su plantilla, al constructor don Abelardo ; debido a la situación de insolvencia del constructor indicado su responsabilidad directa se desplazó, en calidad de responsable subsidiaria, a la "Cooperativa de Viviendas Valparaíso", dueña del edificio en que trabajaron los obreros del Sr. Abelardo ; 2) Como consecuencia de reclamación efectuada por la cooperativa, la Administración resolvió en primera instancia mantener el importe íntegro de la liquidación de cuotas de la Seguridad Social efectuada a cargo del responsable directo, pero estableciendo como responsables subsidiarios a la cooperativa de viviendas y a otros dos deudores (determinada Orden religiosa y Junta Autonómica de Castilla y León) por haberse acreditado que los trabajadores de la constructora trabajaron también en obras de esas otras entidades; 3) En alzada resolvió la Administración reduciendo la responsabilidad subsidiaria de la cooperativa a las cuotas devengadas durante el mes de agosto de 1983 y correspondientes a treinta y cuatro trabajadores (no a los cuarenta y seis que formaban la plantilla de la constructora). 4) El inspector de Trabajo actuante fijó los hechos que incluyó en el acta levantada por manifestaciones del titular de la empresa constructora, que luego resultaron ser inexactas pues no todos los trabajadores ni durante todo el tiempo trabajaron en el edificio de la cooperativa, rectificándose el contenido inicial del acta, con base también en las declaraciones del constructor indicado, pues de los documentos denominados "TC2" que recogían los nombres de los trabajadores no resulta directamente la adscripción de los trabajadores concretos a cada uno de los tres tajos, señalando el contratista al inspector la distribución de los trabajadores; finalmente, la Superioridad al reformar la resolución de primera instancia reduciendo el tiempo de cotización a un mes (el de agosto de 1983) y a treinta y cuatro trabajadores, lo hizo sin haber efectuado nuevas pruebas sin más datos que los obrantes en el expediente obtenido del modo señalado, en definitiva con fundamento único en las declaraciones del constructor responsable directo. 5) De todo lo consignado con anterioridad resulta que los hechos consignados por el inspector de Trabajo en el acta inicial y en las actuaciones complementarias no se basaron en apreciaciones o constataciones directamente realizadas por él, sino en las manifestaciones de un testigo, parte también, afectado de fuerte tacha legal como responsable directo por el montante total de las cantidades objeto de liquidación y cuya responsabilidad económica no iba a hacerse efectiva en su patrimonio debido a su insolvencia, por lo que su pago quedaba desplazado a la cooperativa, vinculada con el anterior por un contrato de obra o empresa no liquidado totalmente (vid art. 1.591 CC .); resulta claro que sus manifestaciones recogidas en el acta no pueden tener, valor, de prueba, ni puede alcanzarles la presunción de veracidad que al contenido de las actas cuestionadas atribuye la legalidad vigente; al no haber sido completado el contenido del acta con la relación nominatim de los trabajadores que efectivamente trabajaron en el mes de agosto para la cooperativa y declaraciones individualizadas de cada uno de los trabajadores, es evidente que los hechos base de la liquidación quedaron sin probar; 6) Procede en consecuencia estimar el recurso, sin que deba hacerse un especial pronunciamiento condenatorio respecto de las costas a ninguna de las partes, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con su respectivo escrito en el que tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 1990.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada,

Primero

Los razonamientos de la sentencia apelada, que se aceptan en su integridad, son más que suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, que se limita a alegar que el acta levantada por la Inspección de Trabajo es bastante para declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas y anuladas, al tener que valerse el actuario de los medios de prueba admisibles, no pareciendo inoperante que acudiera a la información facilitada por el constructor sobre la distribución de sus trabajadores entre las distintas áreas acometidas por dicho constructor a lo largo de todo el período correspondiente a las cuotas no satisfechas. Alegación que, como puede apreciarse, carece de entidad suficiente para dar á aquella acta la presunción de veracidad que al contenido de las mismas le atribuye el art. 38 del Decreto de 1 de julio de 1975 tal y como viene exigiendo la doctrina de este Alto Tribunal.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, ahora Tribunal Superior de Justicia, en 11 de julio de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa declaración de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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