STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:6785
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.108.-Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación Ley 62/1978, núm. 2.725/1989.

MATERIA: Comisión de valoración de méritos en concursos para provisión de puestos de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 9/1987; Orden Ministerial de 12 y 24 de mayo de 1988; Ley Orgánica 11/1985; Constitución Española de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1989 .

DOCTRINA: Necesidades de unidad de doctrina aconsejan reproducir los argumentos de la sentencia referida.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el núm. 2.725/ 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/ 1978, interpuesto por don Gustavo, en nombre y representación de la Federación de Administración Pública de Comisiones Obreras, y de don Benedicto, en su calidad de Secretario General, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1989, en pleito núm. 18.448, sobre denegación de petición formulada por el Sindicato para la formación en las Comisiones de Valoración de Méritos en los concursos para la provisión de puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo entablado por don Benedicto, representado y defendido por el Letrado don Gustavo, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presunta por silencio administrativo que denegó su petición de formar parte de las Comisiones de Valoración de Méritos de los concursos para provisión de puestos de trabajo convocados por dicho Ministerio, debemos declarar y declaramos que dicho acto no vulnera los derechos fundamentales invocados en al forma en que lo han sido. Y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Letrado don Gustavo se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando, el recurso, declare radicalmente nulo el acto administrativo impugnado y declare el derecho del Sindicato CC.OO. a formar parte de la Comisión de Valoración en igualdad de condiciones que los otros sindicatos.

Por providencia de 26 de septiembre de 1989 se admitió en un solo efecto con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Sr. Gustavo, el Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que interesa de la Sala la invocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 28 de septiembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema suscitado es similar al resuelto por la Sentencia de este Tribunal del 24 de abril de 1989, por lo que por necesidades de unidad de doctrina se reproducen los argumentos entonces expuestos y como allí se dijo, para examinar y resolver la cuestión que se nos plantea, debemos partir de que el ámbito procesal en el que nos movemos es el de la Ley 62/1978, por lo que solamente podemos considerar las lesiones reconducibles a los derechos fundamentales de protección privilegiada mencionados en el art. 53 de la Constitución .

Situados en esta perspectiva, consideramos que no ofrece materia para ser apreciada con arreglo a la misma la discusión sobre la diferente naturaleza de los pactos y de los acuerdos, según las definiciones contenidas en el art. 35 de la Ley 9/1987, ni la consecuencia de que la base 7ª de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 y 24 de mayo de 1988 se refiere a un acuerdo, mientras que lo firmado por los Sindicatos U.G.T. y C.S.I.F. sería un pacto. En este punto entendemos que es correcto el razonamiento de la sentencia apelada, que afirma que es ésta una cuestión de legalidad ordinaria, porque en definitiva se trataría de fijar el sentido y alcance de lo suscrito entre los Sindicatos citados y la Administración y su calificación y efectos conforme a lo establecido en la Ley, ya que de reconocérsele una u otra naturaleza se pretende extraer unas consecuencias sin engarce alguno con la Constitución, puesto que el argumento se agota en determinar si es posible aplicar el régimen jurídico previsto para los acuerdos a un caso en que se afirma que lo suscrito era un pacto, por lo que la existencia de éste no podría ser razón legal para excluir a Comisiones Obreras del órgano de valoración.

Sin embargo, donde sí encontramos una razón constitucional a tener en cuenta en este proceso es en la común calificación del Sindicato más representativo que comparte el último de los Sindicatos citados y los que obtuvieron un representante en la Comisión de Valoración.

Sobre este extremo es preciso que nos detengamos en el hecho de que el art. 6.°.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, afirma que la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica, a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical y que, por otra parte, el apartado 3.a) del mismo artículo dice que estos sindicatos gozarán de capacidad representativa para ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista.

Estas normas nos indican la existencia de una cualidad unitaria, que es la de ser sindicato más representativo, a la que se liga un tratamiento jurídico también unitario, en lo que se refiere a la participación institucional en los órganos y entidades de la Administración, que en el caso concreto que nos ocupa tiene una ratificación de menor rango normativo en el art. 20.4 del Real Decreto 2617/1985, por el que se aprobó el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, en el que se establece que en la composición de las Comisiones de Valoración se garantizará, en todo caso, la presencia de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la función pública.

Esta especial posición jurídica unitaria de los sindicatos más representativos no puede quebrantarse como consecuencia de simples acuerdos o pactos, cuando su expresión práctica tiene lugar por su participación en órganos públicos, que deben servir con objetividad a los intereses generales ( art. 103.1 de la Constitución ), porque entonces la única cualidad a tener en cuenta y que las legitima para dicha participación es precisamente aquélla de ser los más representativos, lo que les permite ser mejor manifestación de dichos intereses generales. En este sentido, no tiene relevancia suficiente para romper la igualdad legal que se reconoce a los sindicatos más representativos para participar institucionalmente en las Administraciones Públicas que éstas lleguen a acuerdos o pactos con alguno de ellos. Si estos acuerdos o pactos se traducen en la creación

1.109 de órganos públicos, capaces de participar en informes o decisiones administrativas, el carácter institucional de su participación se justifica solamente por su naturaleza de más representativos y la ruptura de esta específica valoración constituye una discriminación anticonstitucional, contraria al art. 14.

Segundo

Procede imponer las costas de primera instancia a la Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, sin hacer especial declaración sobre las causadas en la apelación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Federación de Administraciones Públicas de Comisiones Obreras y por don Benedicto, en su calidad de Secretario General de dicha Federación, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de abril de 1989, dictada en el recurso 18.448 que revocamos, declaramos el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a formar parte de la Comisión de Valoración de Méritos no preferentes, prevista en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 y 24 de mayo de 1988, en igualdad de condiciones que los otros sindicatos. Con expresa imposición de las costas de primera instancia a la Administración demandada y sin hacer especial declaración sobre las causadas en apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exctno. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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