STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:17790
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.665 - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.092/1989

MATERIA: Subsanación de infracciones urbanísticas.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

DOCTRINA: En el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procede declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, con la representación del Procurador don Francisco Reina Guerra, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de El Escorial, representado por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre subsanación de infracciones urbanísticas.

Es Ponente el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 79 de 1987, promovido por la DIRECCION000 y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de El Escorial, sobre subsanación de infracciones urbanísticas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la denegación presunta de la petición formulada por la parte recurrente. DIRECCION000, para subsanar infracciones urbanísticas cometidas en la Urbanización; confirmamos dicho acto por hallarse ajustado a Derecho, y no hacemos expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de septiembre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimado por la Sala Tercera de Madrid el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante contra la denegación presunta por silencio administrativo, tras denuncia de la mora, de petición formulada por la misma al Alcalde del Ayuntamiento de El Escorial, con fecha 14 de junio de 1986, en razón de estimar la existencia de desviación procesal, al respecto ha de tenerse en cuenta que según fácilmente se deduce del contenido de los arts. 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los arts. 1º y 37 de la citada Ley al incidirse en desviación procesal; razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin guardar relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas.

Segundo

La doctrina precedente expuesta nos conduce necesariamente a reputar desacertada la Sentencia de instancia, puesto que, aparte de que de apreciarse la concurrencia de una desviación procesal total lo correcto habría sido declarar inadmisible el recurso y no desestimarlo, del cotejo entre la súplica del escrito de petición y la de la demanda con toda precisión se llega a la conclusión de que la hoy apelante no se separó totalmente del acto presunto obtenido al formular sus pretensiones, pues si bien en virtud de aquél lo que se le denegaba era dictar resolución expresa con referencia a determinadas denuncias por infracciones urbanísticas cometidas por la sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de la Policía Nacional de Él Escorial y en la demanda se postulaba en primer término un pronunciamiento de la Sala sobre la existencia de tres de las denunciadas, las relativas a los aparcamientos construidos, los espacios que se pretendían comercializar en el bloque 10 de la Urbanización y los espacios del suelo destinados a zonas verdes que se habían privatizado, petición que ninguna relación guarda con el acto presunto impugnando al no haberse no reconocido por el mismo sino, solamente, no resuelto acerca de ellas, en dicho escrito, y como pedimento subsidiario, se pretendía para en su caso la declaración de la obligatoriedad de iniciar y tramitar los correspondientes expedientes administrativos por cada una de las infracciones con audiencia de las partes y resolución expresa del Ayuntamiento de El Escorial, lo que sí está directamente relacionado con el acto presunto recurrido y razón por la cual debió enjuiciarse esta pretensión y desestimarse la principal sin entrar en el examen de la misma. Que es lo que procede hacer en este trámite, decidiendo respecto de dicha pretensión subsidiaria su estimación en cuanto a las antes referidas tres denuncias, toda vez que formuladas por la Comunidad actora, acerca de ellas, y según se deduce de la comunicación cursada por el Alcalde de El Escorial al peticionario el 4 de octubre de 1986, que no puede reputarse resolutoria y sí meramente informativa, no se ha dictado resolución expresa previa tramitación de los oportunos expedientes administrativos, a lo que tiene innegable derecho la parte actora, hoy apelante.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de El Escorial contra la Sentencia dictada el 7 de abril de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para estimando como estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por dicha Comunidad contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición que efectuó el 14 de junio de 1986 al Alcalde del Ayuntamiento de El Escorial, anular este acto por no ser conforme a Derecho y decretar la obligatoriedad de la iniciación y tramitación de los correspondientes expedientes administrativos por cada una de las tres denuncias referidas en el segundo fundamento de Derecho con audiencia de las partes y resolución expresa del Ayuntamiento de El Escorial, absolviendo al demandado de lo demás pretendido en la demanda sin entrar en el examen de ello; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Javier Delgado Barrio - Juan García Ramos Iturralde - Jaime Barrio Iglesias - Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. - José María López Mora - Rubricado.

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