STS, 21 de Septiembre de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:10431
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.242.- Sentencia de 21 de septiembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Delegado de

Personal. Uso del crédito horario.

NORMAS APLICADAS: Art. 68 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de noviembre de 1989 y 12 de febrero y 28 de junio

de 1990.

DOCTRINA: Se reitera la falta de virtualidad justificativa de las pruebas obtenidas por la empresa

con desconocimiento del derecho del trabajador-representante a no ser sometido a vigilancia

especial y la existencia de una presunción favorable a la utilización correcta del crédito horario.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de don Luis Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, efectuada por dicho recurrente contra la empresa "Fundiciones de Roda, S. A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido "Fundiciones Roda, S. A.», representada por el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Luis Pedro, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se declare al nulidad radical del despido, condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación mientras dura la sustanciación del presente procedimiento».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de abril de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia

, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, desestimando la demanda, declaro procedente el despido de don Luis Pedro, acordado por la empresa "Fundiciones de Roda, S. A.», declarando resuelta la relación laboral entre las partes, sin derecho del trabajador al percibido de indemnización ni salarios de tramitación».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El demandante, Luis Pedro, ha prestado servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa "Fundiciones de Roda, S. A.", con la categoría profesional de Peón Especialista, antigüedad de 22 de noviembre de 1982 y salario de

3.684 pesetas, diarias. 2° Ostentaba la cualidad de delegado de personal por el Sindicato U.G.T. 3.° Tras la incoación del oportuno expediente, en el que se nombró instructor y secretario, el 28 de diciembre de 1988 se le dio traslado de pliego de cargos que, en esencia, consistían en haber utilizado los días 22 de septiembre, 28 de octubre y 18 de noviembre, permiso para ejercer funciones sindicales, en el desarrollo de actividades particulares la mayor parte de la jornada. Del pliego de cargos se dio traslado al actor y restantes delegados del personal, habiendo contestado exclusivamente el demandante. Finalmente, el 20 de enero de 1989 fue despedido por carta en la que se ratificaban los cargos previamente formulados. 4.° Como el demandante siempre pidiera el permiso para los actos de representación sindical, en las horas comprendidas entre las 8 de la mañana y las 2 de la tarde, la empresa procedió a efectuarle un seguimiento que, como resultado, arrojó el siguiente: El 22 de septiembre el actor solicitó permiso para realizar actividades de carácter sindical entre las 9 y 14 horas. Salió de la empresa a las 8,55 dirigiéndose a su domicilio, desde el que se marchó al Bar de la Gasolinera de Roda, permaneciendo en él hasta las 9,55. y de allí que se desplazó al Juzgado de Vich para cumplimentar documentación relativa al DNI de su hija. Entre 10,35 y 11,05 permaneció en los locales de UGT, marchando posteriormente a su casa, a cambiar unas garrafas en el supermercado, y nuevamente en el Bar de la Gasolinera. El 28 de octubre solicitó permiso sindical entre las 8 y las 18 horas. Únicamente permaneció en el Sindicato entre las 11,30 y 11,40 invirtiendo el resto del tiempo en su domicilio, en el Bar de la Gasolinera, y Café del Fomento. El 18 de noviembre solicitó permiso de 8 a 14 horas, de las que únicamente permaneció en el Sindicato el período comprendido entre las 9,20 horas y las 10,25, inviniendo el resto del tiempo en similares actividades a las de días anteriores.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de don Luis Pedro, se há presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Infracción por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1 de junio de 1987, 2 de julio de 1987 y 3 de julio de 1987 (citadas en Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida). Segundo-Infracción por aplicación indebida de la forma contenida en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, por el mismo motivo que se acaba de exponer. Tercero.- Infracción de Ley por falta de aplicación de la doctrina legal contenida en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de mayo de 1983,28 de enero de 1984,18 de octubre de 1984 y 1 de enero de 1984 (entre otras). Cuarto.-Infracción de ley por falta de aplicación de la doctrina legal contenida en Sentencias del Tribunal Supremo sintetizadas en la fecha 26 de mayo de 1983, por la que se dispone que es de aplicación y debe tenerse presente la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española en el derecho disciplinario laboral. Quinto.-Infracción por falta de aplicación del art. 8.° de la Ley Orgánica 11 /1985, de 2 de agosto, de libertad sindical ».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 12 de septiembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, que ostenta el cargo de delegado de personal, ha sido despedido por la empresa, que le imputó haber utilizado para asuntos particulares la mayor parte del tiempo solicitado para ejercer funciones de representación. La Sentencia de instancia declara procedente el despido, al haber incurrido el trabajador en la justa causa de despido, -transgresión de la buena fe contractual-, tipificada en el art. 54.2 d) del Estatuto de Tos Trabajadores, en razón a los siguientes hechos probados, -hecho 4.° en relación con el fundamento de derecho 2.° - El 22 de septiembre, 28 de octubre y 18 de noviembre solicitó permiso para realizar actividades de carácter sindical entre las 9 y 14 horas, el primero y tercer días y entre las 8 y 18 horas, el segundo, permaneciendo solamente en los locales sindicales de la Unión General de Trabajadores, respectivamente entre las 10,35 y 11,05; 11,30 y 11,40 y 9,20 y 10,25, y repartiendo el resto del tiempo entre su domicilio, bar de una gasolinera y café del Fomento, sin precisa periodo de estancia en los mismos, aparte de haberse desplazado el primer día a las 9,55 al Juzgado de Vich para cumplimentar documentación relativa al DNI de su hija, y a cambiar unas garrafas en el supermercado tras salir del local sindical.

Frente a la mencionada resolución interpone el demandante cinco motivos de casación, pretendiendo, como en la demanda, nulidad radical del despido, o, subsidiariamente nulidad o improcedencia-, al amparo todos ellos del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, denunciando, respectivamente, aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial que cita, motivos primero y tercero-; aplicación indebida del art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores -motivo segundo-, y no aplicación del principio de presunción de inocencia -cuarto- e inaplicación del art. 8.° de la Ley de libertad sindical, -motivo quinto.

Segundo

Como cuestión preliminar es de rechazar la inadmisión del recurso pretendida por la parte recurrida, pues claramente resulta-dentro de los límites exigidos por la tutela efectiva judicial-, que lo impugnado por el trabajador es la procedencia del despido declarada por el Juzgado de instancia, y que lo postulado es la declaración de nulidad radical del despido o subsidiariamente la nulidad o improcedencia del mismo, y ello, con respecto a los hechos probados, que no impugna por la vía adecuada a que hace referencia el art. 167.2 de la Ley Procesal Laboral .

Al efecto, reciente y sentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha examinado exhaustivamente los problemas del crédito horario por parte de los trabajadores, la falta de virtualidad justificativa de las pruebas obtenidas por la empresa con desconocimiento del derecho del trabajador- representante a no ser sometido a la vigilancia especial, la existencia de una presunción favorable a la utilización del crédito horario en tareas representativas o sindicales, para concluir, que sólo habrá de resultar procedente el despido del trabajador, por esta causa, en supuestos excepcionales en los que el empleo en provecho propio sea manifiesto y habitual -entre otras, Sentencias de esta Sala de 2 de noviembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 28 de julio de 1990 -, lo que no ocurre, en el supuesto litigioso, en el que el trabajador tras obtener el correspondiente permiso del empleador para realizar su función representativa, la que, efectiva y realmente, ha realizado acudiendo a la sede del sindicato, sin que su conducta coetánea de estar en un bar, permanecer en su domicilio, cambiar unas garrafas, o acudir a un juzgado para solucionar el DNI de su hija sea subsumible en el supuesto de deslealtad tipificado en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, máxime teniendo en cuenta, como recuerda el fundamento de derecho quinto, in fine, de la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1989 que "la complicación de la vida moderna y la variedad y diversidad de actividades implicadas en la función representativa lleva a los delegados de personal a tener que realizar no sólo en lugares múltiples sus tareas, sino también en tiempos y ocasiones varias, privándoles si estos tiempos y ocasiones no coinciden con horas de trabajo, de dedicación familiar y personal que es legítimo sean compensadas en parte, naciendo uso del crédito de horas, que les concedió el artículo 68 e). pues éste es para el ejercicio de sus funciones, pero no para ejercerlas con un horario, que pueda controlar el empresario».

Tercero

Alega el quinto motivo del recurso aplicación indebida del art. 8.° de la Ley de libertad sindical, pretensión que ha de ser desestimada. Resulta, con meridiana claridad de los hechos probados, que la decisión empresarial de despedir a los trabajadores no ha sido dada o influida por su condición de representante sindical o por el ejercicio legítimo de un derecho sindical, sino por su acción de utilizar irregularmente parte del período de permiso obtenido por razón del crédito sindical. Tal hecho, que la empresa consideró como causa de despido procedente, y que judicialmente, no se considera acreedor de la sanción de despido, acredita la falta, en el empleador, de una voluntad intencionalmente dirigida a perseguir o reprimir actividades sindicales, por lo que el despido no ha de calificarse de discriminatorio al no vislumbrarse un panorama que suponga un ataque a la libertad sindical. La estimación del anterior motivo conduce a la casación y anulación de la Sentencia impugnada y a resolver lo procedente, en los términos del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es declarar el despido improcedente, conforme al art.

55.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con las consecuencias del art. 56 del mismo; sin que proceda como se pide también alternativamente- la nulidad, dado que la carta - que ha sido precedida del expediente preceptivo- contiene los requisitos formales exigidos por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni se desprenda de los hechos probados violación del principio de presunción de inocencia, en cuanto ni siquiera se combate, por la vía del art. 165.5, la realidad de los hechos probados, a que antes se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infración de Ley, formulado por don Luis Pedro, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 4 de abril de 1989, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a "Fundiciones de Roda, S. A.», sobre despido. Casamos y anulamos dicha Sentencia y con estimación de la pretensión deducida frente a la citada empresa, debemos declarar y declaramos improcedente el despido del demandante y condenamos a la empresa demandada a que, a opción del trabajador, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, -siendo obligada esta readmisión si dicho trabajador optaré por ésta- o le indemnice con el importe de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, indemnización que, s.e.u.o. asciende a un millón veintidós mil trescientas diez pesetas (1.022.310 pesetas), y tanto en uno como en otro supuestos, a que le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 3.684 pesetas diarias, desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probare por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, con e! tope máximo de sesenta días desde la fecha de presentación de la demanda. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

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