STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:7152
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.276.-Auto de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo con fuerza en las cosas. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 del Código Penal, art. 9.1, en relación con el 8.7 del Código Penal y art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Reiteradamente esta Sala ha negado a los documentos procesales el carácter de documento a efectos del recurso de casación. El documento a efectos del recurso se refiere a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito creadas con fines de preconstitución probatoria, destinados a surtir efectos en el tráfico jurídico: Han de producirse u originarse fuera de la causa, apartándose o incorporándose a ésta y reunir la cualidad de literosuficiencia.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de julio de 1989, en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, los excelentísimos señores han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación del procesado Juan Luis, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo entre otros, en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, acogido al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 2." Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por inaplicación del art. 9.°, apartado 1.° del Código Penal, en relación con el art. 8.°, apartado 7.° del mismo Código Penal y del art. 61.1.° y 3.° del Código Penal .

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y solicitó la desestimación de los dos motivos de casación.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente formaliza su oposición, con amparo procesal en los dos números del art. 849 de la Ley Procesal, denunciando la inaplicación al procesado de la atenuante del art. 9.1 en relación con la eximente de estado de necesidad.

En el primer motivo, designa como documento acreditativo del error de hecho en la apreciación de la prueba, una «certificación» de una asociación «Hogar de la esperanza», en el que el presidente de la misma certifica su conocimiento del procesado, soltero, que convive con cuatro hermanos, los cuales «no poseen una actividad laboral estable y remunerativa. Los únicos medios de subsistencia son debidos a la recogida de chatarra; aunque éstos son muy estables y muy deficientes».

Reiteradamente esta Sala, ha negado a los documentos procesales el carácter de documento, a efectos del recurso de casación, es decir, que acredita un error de hecho en la apreciación de la prueba. La condición de documento, a efectos del recurso, se refiere a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creados con fines de preconstitución probatoria, y destinados a surtir efecto en el tráfico jurídico: Han de producirse u originarse fuera de la causa, apartándose o incorporándose a ésta, y reunir la cualidad de literosuficiencia.

No pueden consistir tales documentos en las declaraciones que a efectos de constancia, se lleva a los correspondientes efectos, en los autos, de las pruebas personales, declaraciones de los procesados o testigos, informes de cualquier índole, el contenido del propio atestado, documentos privados, ya que todo ello representa el tejido de la propia causa, que el Tribunal de instancia, conoce y valora en virtud de la inmediación (Sentencia de 29 de diciembre de 1989, por todas en sentido análogo).

Al Tribunal de instancia le corresponde realizar la valoración de la actividad probatoria realizada en el enjuiciamiento, de conformidad con el art. 741 de la Ley Procesal y 117.3 de la Constitución, no procediendo una nueva revaloración de la prueba practicada, como si de una nueva instancia se tratara, pues esta Sala, no ha visto ni oído la práctica de la prueba.

El Tribunal de instancia conoció el documento, aportando una actividad probatoria, desplegada en el juicio sobre la circunstancia de atenuación postulada, y la valoró en la sentencia de forma negativa la estimación de la circunstancia postulada.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 884.2 de la Ley Procesal .

Segundo

El segundo motivo de oposición, merece la misma resolución de inadmisión, al estar planteado de forma subsidiaria al anterior, y depender de su estimación. La inadmisión del motivo primero conlleva la del presente, formalizado al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal, al incurrir en las causas de inadmisión del art. 885.1 y 884.3 de la Ley Procesal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

Se declara

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de julio de 1989, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, condenándole al pago de las costas de este recurso, y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Con devolución de la causa.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron los excelentísimos señores que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

6 sentencias
  • SAP Guipúzcoa, 5 de Julio de 2001
    • España
    • 5 Julio 2001
    ...negada, en juicio oral, pues tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, tienen declarada STC 161/1990 (RTC 1990161) y STS de 10-10-1990 (RJ 19907953), 22-1-1992 (RJ 1992295)] la facultad que tiene este Tribunal de instancia de dar credibilidad a la declaración sumarial o a l......
  • STS, 26 de Marzo de 1994
    • España
    • 26 Marzo 1994
    ...y 4 de marzo de 1986, 21 de abril y 14 de octubre de 1987, 18 de enero y 24 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1989, 5 de marzo y 10 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993 DOCTRINA: Carecen de carácter documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de E......
  • ATS, 5 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Julio 2023
    ...que debe dar lugar a un resarcimiento por daño moral, porque se ha demostrado que el profesional infringió la lex artis, cita las SSTS 10 de octubre de 1990, 4 de marzo de 1995 y 14 de julio de 2005. El motivo segundo por infracción de los arts. 394 y 398 LEC, sobre costas El recurso de cas......
  • STS, 26 de Marzo de 1994
    • España
    • 26 Marzo 1994
    ...y 4 de marzo de 1986, 21 de abril y 14 de octubre de 1987,18 de enero y 24 de octubre de 1988, 29 de diciembre de 1989, 5 de marzo y 10 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993 DOCTRINA: Carecen de carácter documental a efectos del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de En......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR