STS, 9 de Octubre de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:7091
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 558.-Sentencia de 9 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 144 de la LGSS; 18.4 Orden de 23 de noviembre de 1982; 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre; 118 de la LPL; 24.1 de la CE; 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil; 30 y 45 del Estatuto de los Trabajadores y 1.101 y 1.902 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El error de hecho para ser acogido requiere que sea trascendente para modificar el

sentido del fallo y que las modificaciones que se presenten a la relación fáctica no estén acogidas

sustancialmente en ésta.

Si bien la empresa se encuentra legitimada para impugnar en vía jurisdiccional la declaración de la

Administración de no hallarse el actor en situación de invalidez permanente para su profesión

habitual, ello no implica que la empleadora no deba cumplir la resolución de la Administración

ínterin se resuelva en vía judicial la impugnación contra ella interpuesto. Las resoluciones de la

Administración que causan estado serán inmediatamente ejecutivas, y por ello el trabajador que no

sea declarado en situación de incapacidad permanente tenga derecho a la prestación y, de no

serlo, igualmente posee el de reintegrarse a su trabajo en la empresa en la que prestaba sus

servicios. El art. 30 del Estatuto de los Trabajadores regula el supuesto de que el trabajador no

puede prestar sus servicios por impedimento imputable a la empresa -caso enjuiciado- en el que

conserva el derecho a su salario.

No se advierte en la conducta de la empresa un propósito de cometer un abuso del derecho o un

fraude de ley, sino desconocer los legítimos derechos del trabajador demandante, siendo de

aplicación los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil, pues la conducta pasiva de aquélla de no readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, le ha ocasionado un perjuicio que, debe cifrarse en

el importe de los salarios dejados de percibir, de los que debe ser resarcido.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Francisco Rovira, S. A.», representada por el Procurador señor Morales Price y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gerona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Benito, contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de mayo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que debo estimar y estimo la demanda presentada por don Benito contra "Francisco Rovira, S. A.", condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.852.062 (Tres millones ochocientas cincuenta y dos mil sesenta y dos) pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.°) Con fecha 10 de febrero de 1984 la Comisión de Evaluación de Incapacidades resolvió declarar al actor afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de calderero en la empresa demandada. 2.°) Contra dicha resolución la empresa demandada formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 1 (expte. número 3571/1984) que fue desestimada por sentencia de 18 de octubre de 1984 en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor, que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Central de Trabajo por sentencia de 20 de mayo de 1988 . 3.º) En mayo de 1983 al ser dado de alta médica después de haber permanecido en situación de ILT trató de reintegrarse al trabajo lo que no fue posible por negarse la empresa a ello remitiéndole un telegrama en tal sentido alegando haber impugnado el alta; incoados los autos de despido 2453/1983 las partes acordaron la suspensión en tanto se dictara resolución en vía administrativa. 4.º) El 25 de mayo de 1984 al serle notificada la resolución del INSS que se menciona en el hecho primero solicitó de nuevo la reicorporación y nuevamente las partes interesaron la suspensión del juicio. 5.°) Trabajador y empresa mantuvieron conversaciones ofreciendo ésta al actor un puesto de trabajo que fue rechazado por el trabajador por tratarse de un centro de trabajo distinto. 6.°) En la demanda se reclama la cantidad de 3.852.062 pesetas en concepto de salarios dejados de percibir desde el 18 de febrero de 1984 en que fue declarado el actor en situación de invalidez parcial hasta la sentencia definitiva del Tribunal Central de Trabajo en mayo de 1988. 7 .°) El acto de conciliación celebrado el 5 de diciembre de 1988 lo fue intentado sin efecto.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de «Francisco Rovira, S. A.» y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Morales Price, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: «Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de los arts. 144 de la Ley General de la Seguridad Social, 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, 118 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.1 de la Constitución, 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil, 30 y 45 del Estatuto de los Trabajadores y 1.101 y 1.902 del Código Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

No habiendo lugar al traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1990, lo que tuvo lugar. Fundamentos de Derecho

Primero

La empresa recurrente formula el primer motivo del recurso por el cauce procesal del error de hecho, interesando se adicionen al relato fáctico dos nuevos hechos probados; que se redacte el hecho cuarto conforme al texto que propone; se complete el quinto hecho con la frase que cita, y que se rectifique, en el hecho sexto el concepto que menciona. Peticiones que no merecen ser acogidas por las consideraciones siguientes:

  1. El hecho que propone se adiciona al relato fáctico con carácter previo a los demás, en el que se describen las lesiones que el demandante sufrió en accidente; que a consecuencia de ellas fue declarado en incapacidad laboral transitoria; que la empresa recurrente impugnó su alta médica, la que fue sustituida por propuesta de invalidez, cuyo expediente fue tramitado a instancia de la Inspección Médica; es rechazable, por carecer de relevancia para variar el signo de la resolución recurrida, al ser los datos que recoge ajenos a la cuestión controvertida que, como más adelante examinaremos, se centra en determinar si tras la resolución de la Administración de que el actor no se encontraba en situación de invalidez permanente total para su trabajo habitual, debió reintegrarse a su trabajo o, como entiende la recurrente, ha debido esperar a que esta jurisdicción laboral se pronunciara en sentencia firme acerca de la impugnación que contra la referida resolución inter puso en su momento y si, por ende, ha lugar o no a indemnizar al demandante, en la forma en la que se pronuncie el Juez a quo en la sentencia recurrida.

  2. Por el igualmente irrelevante para la fundamentación del fallo debe rechazarse la pretensión de la recurrente de adicionar un nuevo hecho al relato fáctico que diga: «Ni en los autos 2453/1983, ni en los 2401/1984 de la Magistratura número 1 de Gerona, el actor don Benito ha solicitado hasta la fecha su continuación», dada las razones expuestas en el epígrafe anterior.

  3. Por hallarse sustancialmente recogido en el cuarto hecho el contenido del texto con el que el recurrente propone quede redactado, debe asimismo decaer esta pretensión.

  4. Igualmente deben decaer las peticiones que el recurrente hace acerca de que se adicione al quinto de los probados la frase «desde entonces el actor no ha estado en el INEM», y la sustitución de la palabra «salario» que se recoge en el hecho sexto, por la frase «daños y perjuicios», al carecer de trascedencia para la fundamentación del fallo, como seguidamente se comprobará.

Segundo

El segundo motivo, con adecuado amparo procesal, lo formula el recurrente por infracción de los arts. 144 de la Ley General de la Seguridad Social, 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y

9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, 118 de la Ley Procesal Laboral, 24.1 de la Constitución, 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil, 30 y 45 del Estatuto de los Trabajadores y 1.101 y 1.902 del Código Civil . Motivo que no merece una favorable acogida por las consideraciones siguientes:

  1. Si bien la empresa se encuentra legitimada para impugnar en vía jurisdiccional la declaración de la Administración de no hallarse el actor en situación de invalidez permanente para su profesión habitual, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 de la Ley Procesal Laboral y en el art. 24.1 de la Constitución, que pro clama el derecho a toda persona a la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimados -sentencia de la Sala de 17 de marzo de 1986-; ello no implica que la empleadora no deba cumplir la resolución de la Administración ínterin se resuelve en vía judicial la impugnación contra ella interpuesta, de acuerdo con lo establecido en los arts. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social, 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982 y 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, que disponen que sin perjuicio de las resoluciones de la Administración que causen estado sean impugnadas ante la Jurisdicción Laboral, serán inmediatamente ejecutivas. Precepto que debe interpretarse no sólo en el sentido de que el trabajador que sea declarado en situación de invalidez permanente tenga derecho a la prestación, sino que de no serlo, igualmente posee el de reintegrarse a su trabajo en la empresa en la que prestaba sus servicios.

  2. El hecho de que conste que el trabajador ha pretendido reingresar a su puesto de trabajo mediante la interposición de dos demandas de despido, si bien posteriormente acordó con la empleadora la suspensión de los respectivos procedimientos, prueba su deseo de reintegrarse a su puesto de trabajo. Por ello, la empresa no puede aducir que mientras se tramitaba el procedimiento de invalidez iniciado a su instancia, la relación laboral se hallaba suspendida, dado que los artículos del Estatuto de los Trabajadores que cita en abono de sus tesis, uno de ellos, el 30, precisamente regula el supuesto de que el trabajador no pueda prestar sus servicios por impedimento imputable a la empresa, como sucede en el caso enjuiciado, en el que conserva el derecho a su salario; y el 45, que enumera las causas y efectos de la suspensión del contrato, entre los que únicamente se encuentra re cogida la incapacidad laboral transitoria de invalidez provisional de los trabajado res. La sentencia de 23 de junio de 1983 que el recurrente igualmente cita, declara, frente a la tesis que sostiene, que el contrato de trabajo permanecerá suspendido, durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional del trabajador, hasta que sea dado de alta médica con la declaración de hallarse o no en situación de invalidez permanente.

  3. No se advierte en la conducta de la empresa un propósito de cometer un abuso de derecho o un fraude de ley - art. 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, sino la de desconocer los legítimos derechos del trabajador demandante. Por ello, ante la resolución administrativa que había causado estado en la que se declaraba que el demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, pudo aquietarse con dicha resolución, readmitiendo al actor a su puesto de trabajo, paga seguidamente impugnar la referida re solución ante la jurisdicción laboral; o bien, una vez readmitido, dar por extinguido el contrato por la causa objetiva de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa - art. 52, a) del Estatuto de los Trabajadores .

  4. Frente a la tesis que el recurrente sostiene en el desarrollo del motivo, la sentencia de instancia no infringe el art. 227 de la Ley Procesal Laboral, pues el Juzgador le cita a los efectos de fijar, con carácter analógico, la cuantía de la indemnización, que cifra en los salarios dejados de percibir; razonamiento que es coherente con lo establecido en el art. 30 del Estatuto de los Trabajadores ; ni en ella se conculca el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -posiblemente por error cita igualmente el 33-, que el Juzgador menciona a los simples efectos de afirmar que no es dable alegar retraso de la Administración de Justicia, pues correspondería a la empleadora el solicitar la indemnización prevista en el referido precepto, de considerarse perjudicada por el mismo.

  5. Son por ello de aplicación al presente caso los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil, pues con su conducta pasiva de no readmitir al trabajador demandante en su puesto de trabajo le ha ocasionado un perjuicio que, con arreglo al repetido art. 30 del Estatuto de los Trabajadores, debe cifrarse en el importe de los salarios dejados de percibir; sin que por ello pueda aducir el recurrente que se infringe el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, pues además de que este precepto es sólo aplicable a conductas penales, en el caso enjuiciado ha quedado demostrado el perjuicio sufrido por el actor a consecuencia de la conducta observada por la empresa demandada-recurrente.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, condenando a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignada y depositada para recurrir, a las que se les dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Francisco Rovira, S. A.», contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gerona, de fecha 2 de mayo de 1989, en autos seguidos a instancia de don Benito, contra dicha recurrente, sobre cantidad. Condenamos a la recurrente a la pérdida de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir, a las que se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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