STS, 5 de Octubre de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:6958
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 538.-Sentencia de 5 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de Revisión.

MATERIA: Arrendamientos rústicos. Aparcería. Extinción. Impugnación de la prueba pericial. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 1.796, 1.798 y 1.800 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 31 de marzo de 1932, 2 de enero de 1934 y 12 de julio

de 1940.

DOCTRINA: El recurso planteado denuncia que el Juez de la Instancia no apreció debidamente la

prueba pericial, al declarar que no existió contrato de aparcería y sí de arrendamiento.

Se pretende no basar la revisión en causas «ajenas» al litigio tramitado, sino «en las mismas» ya

debatidas, objetivo que no es el de este recurso extraordinario que se ha de basar en hechos

ocurridos «fuera» del pleito, no en los alegados y probados en él, pretendiendo su nuevo análisis. Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero sobre extinción de contrato de aparcería (arrendamientos rústicos), cuyo recurso fue interpuesto como demandante doña Francisca, representada por el procurador don César de Frías Benito y como demandado don Rodrigo representado por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Fernando Oriza Pérez en nombre de doña Francisca y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, se dedujo juicio sobre extinción de contrato de aparcería de fincas rústicas contra don Rodrigo, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derechos que estimó pertinentes terminó suplicando la extinción del contrato de aparcería, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a desalojar las fincas en cuestión dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere, y con expresa imposición de las costas de la parte demandada.

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Juez de Primera Instancia de Aranda de Duero don Manuel Camiro Paniagua, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1984, cuya parte dispositiva dice así: Fallo: Se desestima la demanda formulada, declarando no haber lugar al contrato de aparcería que se señala, y sí uno de arrendamiento, condenándose al pago de las costas procesales a la demandante.

Segundo

Por el procurador don César de Frías Benito, en nombre de doña Francisca, se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de revisión con fecha de 26 de diciembre de 1988, interesando la rescisión de la anterior sentencia.

Tercero

Contestado el recurso de revisión por el procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de don Rodrigo, y unida a los autos las pruebas practicadas, el Ministerio Fiscal emitió dictamen estimando que no procedía la demanda de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso extraordinario de revisión dimana de juicio de cognición 246/83 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Aranda de Duero, cuya sentencia de fecha 24 de enero de 1984 desestimó la demanda de extinción de contrato de aparcería con base en que de documentos obrantes en autos se deducía que no existió tal contrato sino otro de arrendamientos rústicos, y por tanto no pudo accederse a declarar la extinción de un contrato inexistente. El escrito de interposición del recurso de revisión, presentado el 2 de enero de 1989, basa su pretensión rescisoria de la sentencia expresada en que el Juez de Primera Instancia no apreció debidamente la prueba pericial practicada en autos al declarar que no existió contrato de aparcería y sí de arrendamiento; prueba que viene a apreciar nuevamente el recurrente para llegar a conclusión contratria y procediendo en consecuencia, según su criterio, la estimación de la demanda.

Segundo

Claramente se advierte de lo expuesto en el anterior apartado de esta sentencia que el recurso pretende no basar la revisión en causas «ajenas» al litigio tramitado, sino «en las mismas» ya debatidas; objetivo que no es el de este recurso extraordinario, que se ha de basar en hechos «ajenos» al pleito y ocurridos «fuera» del mismo, no en los alegados y probados en él pretendiendo su nuevo análisis y apreciación probatoria, según ha declarado muy reiteradamente esta sala ya desde antiguo (sentencias entre otras, de 31 de marzo de 1932, 2 de enero de 1934, 12 de julio de 1940), ha prescindido, por tanto, el recurso de adaptarse a la naturaleza propia del mismo que ha de basarse en causas de revisión o rescisión de sentencias firme; causas que señala taxativamente el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no aparecen en modo alguno especificadas en el escrito de interposición. En este escrito si bien se habla de una supuesta falsedad de los documentos en que se fundamentó la sentencia, tal falsedad no fue declarada en el proceso penal seguido al efecto, en el que fue absuelto el acusado.

Ello aparte de que no se menciona, como ya se dice, en qué causa de las que señala el citado artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda el recurso, y menos se acreditan los hechos de los que se deduzca ninguna. Por lo cual ha de ser desestimado el recurso.

Tercero

Aun suponiendo hipotéticamente que concurriera alguna causa de revisión, aparece, por otro lado, como observa el Ministerio Fiscal en su informe, que el recurso ha sido interpuesto fuera del plazo que señala el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres meses en este caso a partir de una declaración de falsedad que no se produjo en la sentencia penal de 5 de octubre de 1987. Sin que proceda, por lo tanto, tener en cuenta ahora el plazo de cinco años que establece el artículo 1.800 de dicha ley procesal, plazo dentro del que ha de situarse el que señala el 1.798, que reiterando lo dicho ha pasado con exceso.

Cuarto

Conforme al artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser improcedente el recurso de revisión, se condenará en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiera promovido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión sustanciado en estas actuaciones, y condenamos a la recurrente en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito que constituyó, al que se dará destino legal; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió, ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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