STS, 8 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:7038
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.239.-Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Tenencia de útiles para traficar.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española, art. 81.9, circ. 1.ª del Código Penal. Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 .

DOCTRINA: Es doctrina harto reiterada de esta Sala, respecto al valor a otorgar a los atestados

policiales, la de que, tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la

aprehensión in situ de los delincuentes, la ocupación también in situ de los efectos o instrumentos

del delito, la aprehensión de drogas o sustancias estupefacientes, entrada y registro en lugar

cerrado y lo que se hallare en el transcurso de tal diligencia practicada legalmente, etc., debe

atribuírsele el valor de verdaderas pruebas, sometidas, como las demás, a la libre valoración de las

mismas, que corresponde al Tribunal de instancia.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas y de una falta contra el orden público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo García-Cuenca.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aviles, instruyó sumario con el núm. 9.º de 1986 contra Miguel Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 24 de junio de 1988 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declaran probados que el procesado Miguel Ángel, mayor de edad y con antecedentes susceptibles de cancelación, fue detenido el día 2 de diciembre de 1985 por la Policía en el aeropuerto de Asturias sobre las nueve horas cuando regresaba en vuelo procedente de Madrid, habiendo realizado el viaje bajo el nombre supuesto de Juan Ignacio, ante la sospecha vehemente de que pudiese portar sustancias estupefacientes, y una vez en las dependencias policiales, al ser cacheado se le ocuparon sendos envoltorios que resultaron ser 19,4 gramos de cocaína y 246,5 de hachís debidamente analizados, y que poseía a fin de destinarse a su posterior distribución; como consecuencia se efectuó un registro de su domicilio legalmente autorizado, donde fueron habidas tres balanzas de precisión en perfecta aptitud de uso, una caja de glucosa y otra de Huberlitren, así como una pistola «Royal Bervete SPG Col» 635 m/m sin número de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento y careciendo el procesado referido de licencia o guía de pertenencia correspondiente.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, así como autor de una falta contra el orden público a la pena de un año y seis meses de prisión menor y 200.000 ptas. de multa con seis meses de arresto sustitutorio caso de impago por el primero de los delitos, y ocho meses de prisión menor por el segundo de ellos, y 1.000 ptas. de multa por la falta; con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de la droga intervenida. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia consultado por el instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel Ángel, lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española . De la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, ninguno de los testigos compareció el día de la vista, lo que hizo solicitar a la acusación pública la suspensión y ante la negativa de la Sala a formular la oportuna protesta haciendo constar las preguntas que hubieren sido formuladas de comparecer. Tal circunstancia de falta absoluta de testigos de cargo quebró el principio de contradicción y oralidad y por ende produjo indefensión al hoy recurrente. Tal como a nuestro juicio viene recogiendo el Tribunal Supremo entre otras en las Sentencias de 22 de octubre de 1987 y 31 de octubre 1987 . 2." Por indebida aplicación del art. 254 del Código Penal . El arma en cuestión se encontraba inutilizada y defectuosa según diligencia preliminar de informe del Cuerpo Superior de Policía, habiendo sido comprada en el Rastro de Madrid a bajo precio y como objeto decorativo, lo que implica la no aplicación del tipo penal. 3.° Por inaplicación del art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal . Se acreditó oportunamente que el hoy recurrente se entraba a tratamiento psiquiátrico desde la temprana edad de doce años, así como que desde los dieciocho años es consumidor importante de cocaína, heroína, dando positivo las pruebas analíticas aportadas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 2 de octubre de 1990, con la no comparecencia del Letrado recurrente en defensa del procesado Miguel Ángel, y con la comparecencia del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el cauce ofrecido por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el primer motivo del recurso, denunciando inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española . No comparecieron al acto de la vista del juicio oral los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, Inspectores de Policía intervinientes en el atestado, por lo que, al denegarse la suspensión solicitada subsiguió la oportuna protesta y consignación en acta de las preguntas que se pretendían realizar. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985, el cauce para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales, viene determinado por el art. 5.4 de aquélla, no identificable ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, aunque sí regido por la normativa general ofrecida en los arts. 855. 874 y 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante la irregularidad procesal acusable, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

Segundo

El recurrente pretende fundar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la falta de acogimiento por parte de la Sala de la solicitud de suspensión del juicio formulada por el Ministerio Fiscal. No hubo por su parte petición alguna al efecto. En cualquier caso la denegación del Tribunal hubiera podido servir de base para la formulación de recurso por quebrantamiento de forma amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Del examen de las preguntas, y a la vista del conjunto probatorio acumulado en los autos, bien se colige que si pertinente aparecía la prueba al tiempo de su proposición, de innecesaria podía calificarse la presente dificultad surgida para su práctica, y por ende, inacogible la suspensión que se proponía. Aunque el inculpado negó en sus declaraciones la tenencia de la droga que se le dice ocupada, en el acto del juicio oral confiesa que «es cierto que fue detenido en el aeropuerto con la droga», añadiendo las explicaciones que constan en acta (f. 23v.). En las diligencias policiales obra una de análisis y valoración de la droga ocupada, cifrando ésta en 1.050.000 ptas. (f. 3). En el acta de entrada y registro en el domicilio de Miguel Ángel consta el hallazgo e incautación de la balanza de precisión y otras balanzas que fueron halladas, una caja conteniendo glucosa, papel metalizado, cuchillos quemados con señales de haber cortado hachís, etc., así como una pistola automática de la marca «Royal Bervete SGDG». del calibre 6,35 m/m (f. 8 y 8 v.). Respecto a la pistola obran informes sobre su normal funcionamiento (fs. 27 y 48). Es doctrina harto reiterada de esta Sala, respecto al valor a otorgar a los atestados policiales, la de que, tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión in situ de los delincuentes, la ocupación también in situ de los efectos o instrumentos del delito, la aprehensión de drogas o sustancias estupefacientes, entrada y registro en lugar cerrado y lo que se hallara en el transcurso de tal diligencia practicada legalmente, etc., debe atribuírsele el valor de verdaderas pruebas, sometidas, como las demás, a la libre valoración de las mismas, que corresponde al Tribunal de instancia (cfr. Sentencias de 23 de enero, 22 de abril y 7 de mayo de 1987. 13 de octubre de 1988, 25 de enero y 17 de abril de 1989, entre otras). En base a lo expuesto ha de entenderse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

En el segundo de los motivos, por idéntico cauce procesal del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se atribuye a la sentencia haber infringido, por indebida aplicación, el art. 254 del Código Penal . El arma en cuestión, a que se refiere la sentencia -se dice- se encontraba inutilizada y defectuosa según diligencia preliminar del informe del Cuerpo Superior de Policía, habiendo sido comprada en el Rastro de Madrid y como objeto decorativo. Dado el trámite casacional escogido, se impone el más soluto respeto a los hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir. En los motivos se alude, como ocupada al procesado en su domicilio, a «una pistola "Royal Bervete SPG Col" 635 m/m sin número de fabricación, en perfecto estado de funcionamiento». Ello bastaría para el rechazo del motivo, al no atenerse el recurrente al contenido del factum. No obstante ello ha de constatarse que, según participa al Juzgado el

Comisario Jefe, la citada arma estaba, en principio, apta para el total funcionamiento, lo que implica el poder disparar munición auténtica (f. 27). En el informe emitido por el Gabinete Central de Identificación, se deja constancia de que «en galería de tiro, se realizaron varias series de disparos de prueba con pistola reseñada, utilizándose cartuchos de distintos fabricantes, pudiéndose comprobar su normal funcionamiento

(f. 48)». El motivo debe, pues, ser desestimado.

Cuarto

En el tercer motivo, también al amparo del art. 849.1 de la Ley Procesal, se denuncia infracción por inaplicación del art. 9.1, en relación con el 8.1 del Código Penal . La posible concurrencia de semejante atenuante privilegiada fue aducida por la defensa del procesado en sus conclusiones. En el antecedente fáctico se silencia la concurrencia de cualquier anomalía psíquica en el encausado. En el fundamento jurídico tercero, se razona que en modo alguno se acreditó que el procesado se hallase con sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas, lo que incumbiría probar a la defensa. Acogiéndose el impugnante a la vía del art. 849.1, y cual antes se ha consignado, ha dé estarse a la incolumidad del relato básico. Cualquier intento encaminado a la defensa de la postulación del recurrente, habría de pasar por la rectificación e integración de la descripción histórica de los «hechos probados» a través de la vía casacional correspondiente. No obstante, ello merece destacarse que a la Sala de instancia viene atribuida la valoración probatoria a tenor de los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . Aunque se hayan aportado recetas y partes médicos que pudieran ser reveladores de algún tratamiento prescrito al procesado en años precedentes, es lo cierto que al tiempo de su detención en el aeropuerto no se detectó ninguna anomalía, obrando informe pericial ante el Juzgado en el que el médico forense precisa haber reconocido a Miguel Ángel, el que presenta un estado físico y psíquico normal con orientación en el tiempo y en el espacio y siendo plenamente responsable de sus actos, teniendo imputabilidad plena (f. 34). Se impone la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 24 de junio de 1988, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas, y de una falta contra el orden público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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