STS, 3 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:6861
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.290.-Sentencia de 3 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Inexistencia del despido invocado. Error de

hecho

Se accede.

NORMAS APLICADAS: Art. 55 del Estatuto de los Trabajadores . JURISPRUDENCIA CITADA:

Sentencias de 5 de mayo y 4 de julio de 1988.

DOCTRINA: No concurren hechos concluyentes reveladores de la intención de la empresa de

extinguir el contrato en la fecha que indica el actor, máxime cuando consta que pervivió hasta fecha

posterior, en que fue resuelto mediante Sentencia judicial a instancia del trabajador.

En la villa de Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Tomás «Pavimentos Santa Clara», representado por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia de fecha 10 de mayo de 1989, en autos núm. 337/1989, sobre despido, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por doña Ángela, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y defendida por el Letrado don Eusebio Santos de la Mota, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia contra expresado demandado en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la parte demandada a readmitir a la actora en su antiguo puesto de trabajo y en las codiciones en que lo venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por doña Ángela contra Tomás "Pavimentos Santa Clara", debo calificar y califico de nulo el despido realizado por la demandada empresa, a la que condeno a la inmediata readmisión de la actora, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° La actora doña Ángela, mayor de edad, vecina de Palencia, desde el 10 de septiembre de 1987 viene prestando servicios por cuenta de la empresadon Tomás "Pavimentos Santa Clara" con la categoría profesional de Oficial Administrativo y un salario mensual prorrateado de 262.500 pesetas. 2.º Con fecha 31 de marzo de 1989 a la actora se la invitó a que no se presentase a trabajar. 3.° A virtud de demanda interpuesta por la actora el 3 de abril de 1989, tuvo lugar el acto de conciliación ante la UMAC el 13 de abril de 1989. que terminó sin avenencia».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Tomás y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Deleito Villa, en escrito de fecha 8 mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la jurisprudencia de esta Sala. Cuarto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 55.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida declara probado que «con fecha 31 de marzo de 1989 a la actora se la invitó a que no se presentase a trabajar», lo que en la fundamentación jurídica se califica de despido. El primer motivo del recurso, deducido con amparo en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 tiene por objeto precisar los términos en que se produce esa invitación y debe ser acogido favorablemente, tanto en base al acto de conciliación en que se produjo la manifestación del empresario, como por existir en este punto conformidad entre las partes, pues se pone ya de relieve en el hecho segundo de la demanda por la trabajadora, hoy recurrida, que como consecuencia de haber interpuesto demanda de conciliación, en reclamación de extinción del contrato, se citó a las partes de conciliación ante la UMAC de Palencia para el día 31 de marzo de 1989, manifestando en el acto de conciliación la empresa demandada que había interpuesto querella criminal contra la actora por haber sustraído ésta las nóminas de varios meses y expresando «en este momento y relacionado con la querella se la concede a la trabajadora a dejar de trabajar mientras se tramita», constando lo entrecomillado expresamente en el acta de conciliación, con lo que queda constatado el carácter provisional de la medida y la ausencia por parte de la empresa de una voluntad de resolver definitivamente el contrario, existiendo constancia de que la demandante siguió adelante en el ejercicio de la acción resolutoria del contrato, en el que tuvo éxito, quedando el mismo extinguido con percepción por la interesada de la correspondiente indemnización.

Segundo

La Sentencia recurrida, al apreciar la existencia de un despido tácito, incurre en infracción de la doctrina de esta Sala representada por las Sentencias de 5 de mayo y 4 de julio de 1988 que la empresa recurrente invoca, pues no concurren aquí hechos concluyentes reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato; la inasistencia al trabajo se propone con un carácter provisional e incluso en términos no imperativos que la propia parte receptora de la misma califica de invitación, es decir de algo que puede ser o no aceptado y sin estar acompañada de manifestaciones relativas a la privación de la retribución, por lo que no existe base que permita afirmar la existencia de despido tácito, siendo también dato revelador de la inexistencia de un despido el 31 de marzo la terminación del contrato en fecha posterior, por distinta causa. Por todo ello, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe el recurso debe ser estimado, con desestimación, al no existir el despido por el que se acciona, de la demanda y absolución en cuanto a ella de la empresa recurrente, a la que se devolverá el depósito constituido para recurrir con cancelación del aval presentado con tal fin.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley deducido por don Tomás «Pavimentos Santa Clara» contra la Sentencia dictada el 10 de mayo de 1989 por el Juzgado de lo Social de Palen-cia en autos instados por despido contra dicho empresario por doña Ángela, casamos la Sentencia recurrida y, desestimando la demanda, absolvemos de la misma al empresario recurrente al que se devolverá el depósito constituido para recurrir con cancelación del aval.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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