STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:7123
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.161.-Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación, Ley 62/1978, núm. 2.127/1980.

MATERIA: Reducción del servicio militar.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto de 21 de marzo de 1986 ; Ley del Servicio Militar, de 8 de junio de 1984 ; Constitución Española de 1978.

DOCTRINA: A los que hayan disfrutado beneficios de prórroga de segunda clase o ampliación de la

misma, no les será de aplicación la reducción prevista en el art. 218 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar .

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y el Ministerio Fiscal contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 1989, en procedimiento seguido por los trámites de la Ley 62/1978, relativa a los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre reducción del servicio militar. Siendo parte apelada don Carlos Daniel, representado y defendido por la Procuradora doña María del Pilar Calvo Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Daniel, al amparo de la Ley 62/1978, contra la resolución de 9 de marzo de 1989 del Director General de Personal del Ministerio de Defensa por la que se desestimaba el recurso de alzada por aquél interpuesto y contra la resolución de Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia, notificada el 15 de noviembre de 1988, declaramos las citadas resoluciones contrarias a la Constitución por contravenir el principio de igualdad, anulándolas y dejándolas sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a la reducción temporal del período en filas solicitada así como a la indemnización, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales a la Administración.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interpusieron contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación, que mediante escrito expusieron las razones por las que a su juicio debía ser admitido, siendo admitido dicho recurso en un efecto y remitidas las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

En el recurso de apelación se personó el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, a efectos de mantener su posición de apelante, y don Carlos Daniel, representado por la Procuradora doña María del Pilar Calvo Díaz, en concepto de apelado, el cual no hizo ninguna alegación pese haber estado emplazado para ello.

Cuarto

Por providencia de fecha 3 de mayo de 1990 se so;,aló para votación y fallo el día 4 de octubre de 1990.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Ley Reguladora del Servicio Militar de 8 de junio de 1984 estableció en su art. 28.4 que reglamentariamente se determinará la reducción del período en filas para los que no lo hayan prestado antes de cumplir veintiocho años, materia que, hasta que se dictó el Reglamento, fue objeto de regulación provisional por el Real Decreto de 31 de octubre de 1984 y Orden 1.161 del Ministerio de Defensa de 11 de diciembre siguiente, que reconocieron la posibilidad de solicitar la reducción del servicio en filas a los que tengan que incorporarse después de cumplidos los veintiocho años de edad o cumplan dicha edad durante la situación de actividad.

Segundo

El Reglamento de la Ley del Servicio Militar aprobado por Real Decreto de 21 de marzo de 1986, al amparo y en cumplimiento de lo ordenado en el art. 28.4 de la Ley, reguló en su art. 218 la reducción del servicio en filas, señalando que era procedente, entre otros supuestos, por tener veintiocho o más años de edad, en cuyo caso se reducirá el servicio en filas a seis meses, si bien, para adecuar el calendario establecido en las disposiciones transitorias con el fin de continuar el proceso de adelantamiento de un año en la edad de incorporación a filas, el art. 90.b), exige como requisito para la obtención o ampliación de prórrogas de segunda clase que no se cumplan en el año de la solicitud veintiséis años de edad o más, añadiendo el art. 94 que estas prórrogas se concederán por un período de dos años consecutivos, excepto la ampliación solicitada el año que el interesado cumpla los veinticinco de edad, que se concederá, necesariamente, por un año, permitiendo no obstante la disposición transitoria novena, respecto de los que a la entrada en vigor el Reglamento se encuentren disfrutando prórroga de segunda clase o ampliación de la misma, ampliar hasta veintisiete años la edad que figura en la condición b) del art. 90 del Reglamento, pero en cuanto a los que se acojan a este beneficio no les será de aplicación la reducción prevista en el art. 218.

Tercero

De conformidad con lo expuesto pueden sentarse las conclusiones siguientes: A) La regulación por disposición reglamentaria de la reducción del período en filas se realizó en cumplimiento de lo ordenado por el art. 28.4 de la Ley del Servicio Militar de 8 de junio de 1984 . B) Dicho Reglamento entró en vigor, de acuerdo con la disposición final sexta, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que tuvo lugar el 2 de abril de 1986, estando por tanto vigente cuando el recurrente en primera instancia don Carlos Daniel solicitó la última prórroga el 15 de junio de 1986, año en que cumplió los veintiséis años de edad por haber nacido el 19 de junio de 1960. C) La solicitud de esta última prórroga el año en que se cumplen los veintiséis de edad era admisible excepcionalmente para los que se encontrasen en la situación prevista en la disposición transitoria novena del Reglamento, pero con la consecuencia establecida en la misma de que no les sería de aplicación la reducción del apartado b) del art. 218, de forma que, al acogerse a la posibilidad excepcional de solicitar una última prórroga con veintiséis años de edad, ha de pechar necesariamente con las consecuencias que en el mismo precepto se establecen en orden a la no aplicación de la reducción del período en filas. D) La nueva normativa es de plena aplicación, sin que puedan invocarse derechos adquiridos para que continúe aplicándose la anterior derogada a situaciones posteriores a la fecha de su vigencia. E) El art. 14 de la Constitución establece el principio de igualdad ante la Ley, que no puede invocarse para mantener o perpetuar soluciones contrarias al ordenamiento jurídico, además de que no puede establecerse el término de comparación con algunos casos aislados cuando la actuación generalizada de la Administración militar ha sido distinta, como ya se argumentó en la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1989. F) Este mismo criterio ha sido mantenido por la Sala en Sentencias de 18 de julio y 11 de octubre de 1989, y en otras numerosas de fecha posterior.

Cuarto

Procede por lo expuesto, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia apelada, desestimar el contencioso-administrativo promovido por el actor, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/ 1978, con imposición a los recurrentes de las costas de primera instancia, por imperativo de lo establecido en el art. 10.3 de aquélla, sin declaración sobre el pago de las devengadas en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 1989, en procedimiento seguido por los trámites de la Ley 62/1978, con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Carlos Daniel contra resolución del Centro Provincial de Reclutamiento de Valencia que le denegó la reducción del período de servicio en filas solicitado; imponemos las costas de la primera instancia a la parte recurrente en la misma y no hacemos declaración sobre las devengadas en la tramitación de ésta.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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