STS, 6 de Octubre de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:6995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 545.-Sentencia de 6 de abril de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.1, f) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1.º del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, y art. 1.° de la LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: Ninguna.

DOCTRINA: El último de los contratos suscritos entre las partes litigantes no es subsumible en el

supuesto contemplado en el art. 1." del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, para que se

califique de relación laboral especial la del representante de comercio, en cuanto que en el caso

enjuiciado, el demandante trabajador actuaba con plena independencia, respondiendo del buen fin

de las operaciones, abonaba los impuestos que gravaban las referidas liquidaciones e incluso las

comisiones que percibía se encontraban sujetas al IVA, por lo que es de aplicación lo dispuesto en

el art. 244 y siguientes del Código de Comercio a la comisión mercantil .

En Madrid, a seis de abril de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don Carlos, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 9 de Barcelona, que conoció de la demanda formulada por dicho recurrente, contra la empresa «Nibo, S. A.». Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la mencionada empresa, representada por el Letrado don José Carlos Carramolino Fitera.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Carlos, formuló demanda ante la Magistratura de instancia, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y se condene a la empresa demandada a la readmisión inmediata del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o al abono de la máxima indemnización que legalmente corresponda, y en ambos supuestos, al pago de los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 6 de junio de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: Fallo «Que dando lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida debo desestimar y desestimo sin entrar en el fondo del asunto la demanda formulada por don Carlos contra la empresa "Nibo, S. A.".»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.°) El actor don Carlos, suscribió el 1 de julio de 1986, contacto con la empresa «Nibo, S. A.», en documento privado fechado el 1 de julio de 1986. 2.°) En dicho contrato se estipulaba: A) Que la empresa «Nibo, S. A.», se dedica a la venta, comercialización y montaje de material neumático. B) Que el actor en su calidad de agente comercial libre actuaría en las contrataciones que efectúe referentes a los productos de la empresa demandada, con sujeción a lo establecido en el art. 247 del Código de Comercio y no siéndolo aplicable la legislación laboral vigente, por cuanto la actividad a desarrollar por el comisionista está expresamente excluida de dicho ámbito en virtud del art. 1.°, apartado f) del Estatuto . C) La duración del contrato será de cuatro años pudiendo rescindirse a petición de cualquiera de las partes. D) El comisionista asume el riesgo de las operaciones y cobra el IVA, de los clientes. E) Caso de que la venta resultase fallida el comisionista perdía el importe de la comisión y hasta el 25 por 100 del importe de la venta fallida. F) Para la resolución de cuantas cuestiones se susciten entre las partes éstas se someten al juicio de equidad regulado por la Ley 22 de diciembre de 1953, sometiéndose a los efectos de formalización judicial del compromiso. 3.°) Con anterioridad a la formalización del contrato el actor ya había prestado servicios para la empresa como Agente Comercial libre en el año 1984, cesado su actividad en el año 1985. 4.°) El promedio de las comisiones del actor durante los dos últimos años es de 728.467 pesetas mensuales. 5.°) El 28 de febrero de 1989 la empresa comunicó al actor que rescindía la relación que les vinculaba. 6.°) El Ministerio Fiscal emitió dictamen favorable a la competencia de esta jurisdicción.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Carlos, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I. Se formula en base al número 1 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por violación del párrafo 2) del art. 89 de la misma Ley, en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido el Juzgador de instancia en omisiones esenciales en la declaración de hechos probados. II. Amparado en el número 5 del art. 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, al haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en los autos. III. Al amparo del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral al infringirse en la sentencia por violación, el art. 2.1, f) de la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.° del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, y art. 1.° de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 27 de marzo de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del presente recurso de casación se centra en determinar si el orden jurisdiccional laboral es el competente para conocer de las pretensiones deducidas por el demandante. Cuestión que por afectar al orden público procesal faculta a la Sala para que examine con toda libertad lo alegado y probado en la instancia, con la finalidad de deducir los antecedentes necesarios para calificar la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes y, por ende, cual sea el orden jurisdiccional que deba conocer de ella; con abstracción del relato de hechos probados de la resolución recurrida y de los motivos formulados por el recurrente.

De las pruebas unidas a los autos se desprende que el actor suscribió con la demandada tres sucesivos contratos para la venta de sus productos; el primero de ellos, por un año de duración, en fecha 2 de enero de 1983; el segundo, por dos años de duración el 1 de febrero de 1984; y el tercero, de fecha 1 de julio de 1986 por cuatro años de duración. En los dos primeros se establecía que el señor Carlos «es responsable del buen fin de las operaciones», y en el tercero que el señor Carlos, en su calidad de agente comercial libre, «actuara en las contrataciones que efectúe referente a los productos de la firma "Nibo, S.

A.", en nombre de la entidad, asumiendo el riesgo y ventura de las operaciones que realice y con sujeción de lo establecido en el art. 247 del Código de Comercio »; la cláusula sexta de este último contrato especificaba que en su actuación de comisionista el señor Carlos gozará de la más amplia independencia respecto del comitente, si bien habrá de atenerse a las instrucciones de su representada en lo referente a las condiciones contractuales que rigen para «Nibo, S. A.», medidas de publicidad a adoptar en todo momento o círculo de la clientela a que debe dirigirse y otros extremos similares o análogos. Igualmente aparece que el actor tenía en depósito material de la empresa, consistente en maletines (muestrario) y catálogo de productos, los que se obligó a devolver a la finalización del contrato. En el tercer contrato igualmente figura el tanto por ciento de las comisiones a cobrar; siendo a cargo del comisionista los gastos, impuestos, gravámenes o exacciones que pudieran derivarse del contrato, así como para las funciones de comisionista, incluso la lesión o daño causado a terceras personas cualquiera que fuese la causa que los produzca, incluido por simple negligencia, con ocasión del desempeño de las obligaciones asumidas. Sobre el nivel de comisiones se incluya una previsión del 15 por 100 que tenía el carácter de comisión de garantía, de forma que de ser declarado fallido un cliente en cuya compra hubiera intervenido, la empresa podrá resarcirse de esa pérdida con cargo a la referida comisión de garantía, hasta un tope del 25 por 100 del referido importe. El actor se encontraba dado de alta fiscal como comerciante al por menor en ambulancia de artículos de ferretería y cuchillería y de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Los documentos de liquidación de comisiones aparecen gravados con el Impuesto del Valor Añadido. De las liquidaciones unida a los autos, la obrante al folio 20 corresponde al cuarto trimestre del año 1985, en el que aparece en el concepto de otras deducciones, el de «operaciones sin concluir (impagados)» la cifra, que lleva delante al signo menos, de 117.591 pesetas; apareciendo esta misma cantidad en el documento del folio 22, bajo la denominación de «comisión a deducir», lo que, al parecer acredita que el demandante no se le descontaba sino la comisión de las operaciones fallidas; sin embargo, y ya en vigor el contrato del año 1986, en los documentos obrantes a los folios 102, 103, 107, 108, 112, 113 -existe en el foliado de los autos un salto del número 115 al 147-, 148, 152, 153, 157, 158, 162, 163, 167, 168, 172, 177 y 178, figuran los anexos a las liquidaciones correspondientes a los dos últimos trimestres del año 1986, los cuatro del año 1987 y los cuatro del año 1988, en los que se hace la deducción aplicada de operaciones no llevadas a buen fin (impagados), su importe y las operaciones en clientes según relación; así como la relación e importe de operaciones sobre ventas canceladas y retrocesión de lo deducido anteriormente.

Segundo

De lo anteriormente expuesto se desprende que, al menos, el último contrato de los suscritos por las partes litigantes, no es subsumible en el supuesto que se contempla en el art. 1." del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que exige para que se califique de relación laboral especial la del representante de comercio, que se obligue con uno o más empresarios, a cambio de una retribución, a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles,; por cuenta de la empleadora o empleadoras, sin asumir el riesgo y ventura de tales operaciones; lo que en el caso enjuiciado no sucede, al haber actuado el demandante en su labor comercial con plena independencia, respondiendo del buen fin de las operaciones, abonaba los impuestos que gravaban las referidas operaciones e incluso las comisiones que percibía se encontraban sujetas al Impuesto del Valor añadido; por lo que le es de aplicación lo establecido en los arts. 244 y siguientes del Código de Comercio a la comisión mercantil .

Tercero

De acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, pudiendo el recurrente ejercitar las acciones de que se crea asistido ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por la representación de don Carlos, contra la sentencia pronunciada el 6 de junio de 1989 por el Juez de lo Social número 9 de Barcelona, en el proceso iniciado por la demanda interpuesta por el referido recurrente contra la empresa «Nibo, S. A.», sobre despido. El demandante-recurrente podrá ejercitar las acciones que se crea asistido ante el órgano competente del orden jurisdiccional civil.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Luis Gil Suárez.- José Lorca García.- Rubricados.

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