STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:7186
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.286.-Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Usurpación de funciones. Predeterminación.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: Esta Sala tiene declarado con reiteración que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse solamente las expresiones o frase que por su carácter técnico jurídico, para su perfecta comprensión sea preciso poseer conocimientos especiales de Derecho que no estén al alcance de las personas de cultura general media o que sean coincidentes con los términos que la ley emplea para definir el delito y sus circunstancias.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 18 de julio de 1987, que le condenó como autor de un delito de usurpación de funciones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el recurrente por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Valencia, instruyó sumario al núm. 64/1986, por delito de usurpación de funciones, contra Jose Ramón, y una vez concluso fue remitido a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1987, que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así se declara, que el acusado Jose Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, viajante especializado en productos ópticos pero sin título oficial de óptico, es propietario del establecimiento denominado "Óptica Guillem" ubicado en la calle Ciscar de Valencia, en su núm. 12, local y negocio que recibió por traspaso del óptico diplomado Íñigo, el acusado, en este local, se ha venido dedicando hasta febrero de 1986 en que contrató los servicios de la óptica diplomada Almudena, a las actividades propias de óptica, como lo son el montaje, tallado, graduación y adaptación de lentes correctoras, todo ello sin contar de forma permanente con la asistencia e información de óptico diplomado alguno, ocupándose personalmente de la realización de estas actividades.»

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que los indicados hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de usurpación de funciones previsto y penado en el art. 321, párrafo 1.º del Código Penal . De dicho delito se considera criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Jose Ramón, sin que hubieren concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiéndose dictado el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que condenamos a Jose Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso, incluidos los de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil, abone al Colegio Nacional de Ópticos la suma de 1 pta. como indemnización de perjuicios.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente, basa su recurso, además de en otro motivo inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 12 de marzo de 1990, en el siguiente motivo único: Por quebrantamiento de forma, a tenor del núm. 1 del art. 851, por entender que en el resultando de hechos probados se consignan conceptos que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiere, toda vez que dicho Ministerio público expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: Habiéndose inadmitido por Auto de esta Sala de 12 de marzo último, el motivo primero del recurso, en el que se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, queda limitado el presente recurso de casación al examen del motivo segundo, el cual, formulado al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio procesal de forma, de consignar en los hechos declarados probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; con reiteración tiene declarado esta Sala que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo han de entenderse solamente las expresiones o frases que, por su carácter técnico jurídico, para su perfecta comprensión sea preciso poseer conocimientos especiales de Derecho que no estén al alcance de las personas de cultura general media o que sean coincidentes con los términos que la ley emplea para definir el delito o sus circunstancias modificativas y el párrafo del hecho probado a que se hace referencia en el desarrollo del motivo es meramente descriptivo, no contiene concepto jurídico alguno y tan sólo predetermina el fallo en la medida en que está destinado finalistícamente el hecho probado, conteniendo, únicamente, un relato de los quehaceres y actividad profesional del óptico, profesión que venía desarrollando el procesado sin título para ello y que, naturalmente, coinciden o han de coincidir con su reglamentación profesional; por todo lo cual procede desestimar este único motivo subsistente del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 18 de julio de 1987, que le condenó como autor de un delito de usurpación de funciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución del sumario y rollo que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Siró Francisco García Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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