STS, 11 de Octubre de 1990

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1990:7184
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 12.-Sentencia de 11 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amigeut.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario, preferente y sumario contra

sentencia dictada por Tribunal Militar Central.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Denegación de prueba. Quebrantamiento de las normas

reguladoras de la sentencia: Principio de legalidad y derechos fundamentales. Infracción de normas

del Ordenamiento Jurídico: Infracción del deber de neutralidad política por militar. Derecho a la

libertad. Libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 17; 20.1.a; 24.2; 25. LOPJ art. 5.4. LEC arts.: 506; 566, 1.692,

1.707. Ley Procesal Militar, arts.: 468, 518. Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, arts.: 8.30, 9.28. Reales Ordenanzas Fuerzas Armadas, arts.: 178, 182.

DOCTRINA: La casación por quebrantamiento de forma, cuando se funda en indebida denegación

de prueba, requiere para poder ser estimada, no sólo la demostración de que la prueba denegada

en la instancia es admisible, sino también que al no admitirla se ha producido indefensión al

litigante que la propuso.

Respecto al posible quebrantamiento de las normas reguladoras de las sentencias, en

procedimiento preferente y sumario por presunta violación de derechos fundamentales alegándose

vicio omisivo sobre cuestiones de legalidad, la Sala establece que no toda supuesta infracción de

legalidad ordinaria puede traerse a examen a este procedimiento especial, sino que, cuando la

cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales,

pasa a formar parte de lo que se ha denominado «bloque de constitucionalidad», y entonces debe

examinarse si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria, como medio para dilucidar si se ha

respetado o violado el derecho fundamental controvertido. Sobre el motivo basado en infracción de

normas del Ordenamiento Jurídico, se afirma que las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas formulan una norma de conducta atinente a la neutralidad política que deben mantener los

componentes de los Ejércitos, pero que además se mencionan otros límites a su actuación

contenida en el enunciado de las faltas disciplinarias leves y graves, que imponen aquella

neutralidad.

Igualmente se afirma que la restricción de la libertad de 12 expresión para los militares, no sólo

está contenida en los artículo 178 y 182 de las Reales Ordenanzas mencionadas, sino también en

el enunciado de algunas faltas disciplinarias. Si en la resolución sancionadora de la Administración

se incardinaron con acierto los hechos en el tipo disciplinario, por pura lógica, queda excluida toda

posible vulneración de derechos fundamentales.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el número 2/12/90, interpuesto por la Procuradora doña Ana Barallat López en nombre y representación de don Rosendo contra la sentencia dictada el 2 de abril de 1990 por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario núm. 67/89 interpuesto por el Sr. Rosendo contra la sanción disciplinaria de catorce días de arresto domiciliario que le fue impuesta por el General Gobernador Militar de Guipúzcoa el 19 de septiembre de 1989 y confirmada por el Capitán General de la Región Militar Pirenaica en resolución de 3 de noviembre siguiente. Han sido partes también en el presente recurso, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amigeut, quien previa deliberación y votación expresa asi el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Excmo. Sr. General Gobernador Militar de Guipúzcoa, con fecha 19 de septiembre de 1990 impuso al Coronel Rosendo un correctivo de catorce días de arresto domiciliario como autor de una falta leve del apartado 30 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/85, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que fue confirmado en alzada por resolución del Excmo. Sr. Capitán General de la Región Militar Pirenaica Occidental de fecha 3 de noviembre de 1989 notificada al interesado el día 14 del mismo mes.

Segundo

Contra dichas resoluciones, el sancionado Coronel don Rosendo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario al amparo del art. 518 de la Ley Procesal Militar de 13 de abril de 1989, ante el Tribunal Militar Central, el cual con fecha 2 de abril de este año dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Fallamos: Que rechazando la excepción de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal debemos desestimar y desestimamos el recurso disciplinario militar preferente y sumario núm. 67/89 interpuesto por el Coronel de Infantería don Rosendo, contra la resolución del Excmo. Sr. Gobernador Militar de Guipúzcoa de fecha 19 de septiembre de 1989, confirmada el día 3 de noviembre de 1989 por el Excmo. Sr. Capitán General de la Región Militar Pirenaica Occidental que impuso al recurrente la sanción de catorce días de arresto como autor de falta leve de «expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con diversas opciones políticas o sindicales» prevista en el número 30 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, resolución que no produjo infracción, restricción o lesión de los derechos fundamentales de la persona en el recurrente, en el orden constitucional alegado al que se contrae el presente recurso preferente y sumario».

Tercero

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación del recurrente Sr. Rosendo interpuso contra la misma recurso de casación, por medio de escrito de preparación de fecha 6 de abril del mismo año. en el que adelantaba que en su momento se articularían los motivos al amparo de los números

  1. , 4.° y 5.º del art. 1.692 de la LEC y 4.º del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en relación, estos últimos, con los derechos fundamentales que dicha parte estimaba violados. Por el Tribunal Militar Central se tuvo por preparado el recurso y con emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala.

Cuarto

Dentro del plazo conferido la Procuradora Sra. Barallat López formalizó el recurso de reposición articulándolo en los siguientes motivos:

Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LE Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales siempre que se haya producido indefensión para la parte, en base a que el auto del Tribunal Militar Central de 20 de marzo de 1990, indebidamente no admitió los documentos aportados por dicha parte en su escrito de conclusiones.

También al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denunciando en la misma «vicio omisivo», también conocido como incongruencia por omisión de pronunciamiento, ya que la Sala en el fundamento jurídico 4.° de su sentencia se niega a estudiar los 12 argumentos del recurrente sobre la inexistencia de una conducta calificable de falta y sobre la aplicación incorrecta o indebida, por parte de la Autoridad sancionadora, de la Ley Orgánica 12/85 Disciplinaria Militar y de las Reales Ordenanzas, argumentando que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria excluidas del recurso especial en materia de derechos fundamentales.

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba, que se produce en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia recurrida, al considerar probado que el hoy recurrente con sus declaraciones a «Cambio 16» se inclinó públicamente por uno de los partidos políticos o coaliciones en precampaña electoral en septiembre de 1989, designándose como documento demostrativo del error, las propias declaraciones publicadas en la revista «Cambio 16» y obrantes en el expediente.

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, estimándose infringido por aplicación indebida el núm. 30 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/85 Disciplinaria Militar, pues estima la parte recurrente que sus declaraciones no incurrieron en la falta tipificada en tal precepto.

Igualmente amparado en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 17 de la Constitución, que garantiza la libertad personal, en relación con el 25.3 que permite «sensu contrario» la privación de libertad de militares por decisión administrativa.

Igualmente amparado en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al estimar que se ha infringido el art. 20.1 a) de la Constitución que garantiza el derecho a expresar y difundir libremente las opiniones por cualquier medio, más conocido como libertad de expresión, en relación con el art. 178 de las Reales Ordenanzas Militares el núm. 30 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/85 Disciplinaria Militar .

Subsidiariamente al amparo también del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica Judicial, se denuncia:

  1. La violación del derecho a obtener tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho a la prueba pertinente, causante de indefensión, con la misma fundamenta- ción que el primer motivo de casación principal, alegándose que al margen del quebrantamiento de las formas esenciales que allí se denuncia, la decisión de la Sala viola el derecho fundamental a la prueba. B) Violación del derecho a obtener tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE por denegación de tutela bajo apariencia de desestimación al haberse negado la Sala a estudiar el recurso interpuesto como amparo ordinario, alegando que eran cuestiones de legalidad ordinaria los razonamientos sobre violación del bloque de constitucionalidad regulador de los derechos fundamentales del recurrente, pues ello, al margen de que tal parecer del Tribunal merezca la consideración que propugna el motivo 2 de Casación, incurre en violación del art. 24 CE por denegación de tutela. Se formalizan ambos motivos subsidiarios para el caso de que no sean estimados sus principales formalizados al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC.

Quinto

No habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la admisión del recurso, se dictó por la Sala auto el 10 de julio último, auto admitiendo a trámite el recurso, mandando pasar las actuaciones para instrucción a las partes por plazos sucesivos de cinco días y en su momento se señaló para la vista del recurso el día 2 del actual mes de octubre, llevándose a cabo la misma con intervención del Letrado recurrente, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos de Derecho

Primero

La casación por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la LEC, cuando se funda en indebida denegación de prueba, requiere para poder ser estimada, no sólo la demostración de que la prueba denegada en la instancia es admisible, sino también que al no admitirla se ha producido indefensión al litigante que la propuso. La parte recurrente, en el primero de sus motivos casacionales, alega que el auto del Tribunal Militar Central de 20 de marzo de 1990, por el que se le inadmitieron los documentos que aportó con su escrito de conclusiones, infringió las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndole indefensión, puesto que al imputársele por el Abogado del Estado que se había colocado públicamente a favor de un partido (el CDS) y en contra de otro (el PSOE) se hizo una concreción de la acusación, enteramente equivalente a la alegación de una excepción, por lo que debió admitírsele los documentos que aportó tendentes a desvirtuar dicha imputación y al no hacerlo así el Tribunal de instancia, entiende que aplicó indebidamente los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conocida es la doctrina jurisprudencial, seguida también por la doctrina científica, que ya desde la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1987, con excepción de la de 7 de junio de 1932, proclama que los litigantes tienen la carga de presentación junto con la demanda o la contestación, sólo respecto de los documentos en que funden su derecho, pudiendo presentar con posterioridad los que no son fundamentales y, sobre todo, aquellos en que se basen las rectificaciones legítimas contenidas en los escritos de réplica y duplica, o tengan por objeto destruir las excepciones opuestas por los demandados.

En el caso de autos, si bien en la providencia del Tribunal Militar Central de fecha 28 de febrero de 1990 al mandar devolver los documentos que el demandante aportó con sus conclusiones, sólo se refirió a no estar los mismos comprendidos en alguno de los casos del art. 506 de la LEC, lo cierto es que al resolver el recurso de súplica por auto de 20 de marzo siguiente -al que imputa el recurrente la infracción procesal y la indefensión-, razona el Tribunal su criterio de inadmisibilidad, por entender que no se había alegado excepción alguna que hubiere ampliado la cuestión debatida a otros hechos con relevancia para el fallo. Efectivamente, esa manifestación del Abogado del Estado al final del fundamento primero de su escrito de demanda, no implica imputación alguna, que por otro lado no cabe hacerla en tal momento procesal, sino una afirmación enteramente gratuita, en todo caso desacertada, como reconoció el mismo Abogado del Estado al oponerse al recurso de súplica y luego en su informe verbal ante esta Sala en el recurso de casación, pero irrelevante para la resolución de la cuestión de fondo planteada, según es fácilmente detectable, si la frase en cuestión no se saca de su contexto, sino que se la examina a la luz de toda la argumentación del mencionado fundamento primero. La sentencia recurrida tampoco tiene en cuenta para nada esa aseveración del Abogado del Estado. Aunque realmente la argumentación más clara para la no admisión de los debatidos documentos, hubiera podido estar al amparo del art. 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser inútiles para la resolución de la cuestión debatida, lo cierto es que procedía su no admisión y en definitiva con ella no se le ha producido a la parte que pretendía presentarlos, indefensión alguna. Es más, de considerarse que lo dicho por el Abogado del Estado era una imputación, a éste hubiera correspondido demostrarlo y no al recurrente desvirtuarlo, en aplicación del principio de la carga de la prueba y del conocido axioma «incumbit probatio qui dicit non qui negat».

Todo ello lleva a la desestimación del primero de los motivos de casación.

Segundo

Igualmente debemos desestimar el segundo de los motivos de casación, formalizado al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en el que se achaca a la recurrida vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, al excluir, según se dice en el recurso, de su conocimiento y examen, los argumentos del recurrente sobre la inexistencia de una conducta calificable de falta y sobre la aplicación incorrecta o indebida, por parte de la autoridad sancionadora, de la Ley Orgánica 12/1985 . Disciplinaria Militar y de las Reales Ordenanzas, y todo ello al estimar el Tribunal que se trata de cuestiones de legalidad ordinaria excluidas del recurso especial en materia de derechos fundamentales. Pero estas alegaciones del recurrente atañen sólo a un aspecto parcial de la argumentación de la sentencia, que no refleja atinadamente la doctrina mantenida en la misma.

La sentencia recurrida en su razonamiento jurídico primero se extiende ampliamente sobre el alcance y contenido del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario del art. 518 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, señalando acertadamente, cómo la función del juzgador se ha de centrar en determinar si el correctivo impuesto y contra el que se recurre, conculca o no alguno de los derechos fundamentales de la persona a que hace referencia el art. 53 de nuestra Constitución y añadiendo que a «contrario sensu» se excluye del conocimiento de la Sala cualquier cuestión de legalidad ordinaria. No es cierto, como pretende la parte recurrente, que la expresión «legalidad ordinaria», se aplique en la sentencia impugnada de manera inmatizada y errónea, restringiendo caprichosa o infundadamente el ámbito del proceso jurisdiccional.

Aunque en su razonamiento jurídico cuarto la sentencia se refiere nuevamente a la limitación de este procedimiento preferente y sumario en relación con determinadas alegaciones del recurrente, lo cierto es que en los siguientes, especialmente en el quinto, séptimo y octavo, estudia, analiza y resuelve las cuestiones planteadas por la parte demandante sobre la existencia o no de conducta calificable de falta y sobre la aplicación debida o indebida por parte de la autoridad sancionadora, de la Ley Disciplinaria Militar. Así lo reconoce la propia parte recurrente al final de su razonamiento sobre este motivo casacional.

El Tribunal Militar Central se pronunció en su sentencia sobre las cuestiones de mera legalidad indisolublemente unidas a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia el recurrente en este motivo de casación, como no resueltas. Queda pues claro que no se da el vicio omisivo denunciado y más si se tiene en cuenta que como dijo la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 1987, lo que las sentencias deben resolver son las «pretensiones», no los argumentos con que las partes pretendan apoyar sus postulaciones, quedando en definitiva afrontadas, al resolver las pretensiones, todas las cuestiones planteadas.

Dada la novedad del tema, y aun cuando esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, no estará de más hacer una somera referencia a la posibilidad de examen de la llamada legalidad ordinaria, dentro del ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, denominado en la jurisdicción militar procedimiento contencioso- disciplinario militar preferente y sumario y regulado en el art. 518 en relación con el 468, b), de su Ley Procesal.

Es evidente que no toda supuesta infracción de legalidad ordinaria puede traerse a examen en este procedimiento especial, piénsese, por ejemplo, en las cuestiones sobre prescripción, las referentes a la dosimetría de la sanción e incluso las relativas a lo que podría denominarse tipicidad relativa, en el sentido de estimar la parte que aun siendo su conducta sancionable, creyera que la subsunción en otra determinada falta, era más correcta que aquélla en la que se le había incardinado. En estos supuestos la legalidad ordinaria queda nítidamente diferenciada de la constitucional. En cambio, cuando la cuestión de legalidad ordinaria va indisolublemente unida a la violación de derechos fundamentales que se denuncia en el procedimiento preferente y sumario, pasa a formar parte de lo que se ha denominado «bloque de constitucionalídad», y entonces debe examinarse si se ha vulnerado o no la legislación ordinaria, como medio para dilucidar si se ha respetado o violado el derecho fundamental controvertido. De ahí que sea no sólo posible, sino también necesario, el examen de si en el expediente sancionador se han omitido trámites esenciales que hayan producido indefensión, conculcando, por tanto, el derecho de defensa que reconoce el art. 24.1 de la Constitución, o si la conducta sancionada no constituye falta definida en la Ley, o se ha impuesto una sanción no prevista en la misma, con violación del principio de legalidad, que eleva a la categoría de derecho fundamental el art. 25 de nuestra Carta Magna .

Tercero

En el tercer motivo de casación, formalizado al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la LEC por error en la apreciación de la prueba, se denuncia que el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en relación con el séptimo, atribuye al hoy recurrente haberse inclinado públicamente, con sus declaraciones, por uno de los partidos políticos, en precampaña electoral en septiembre de 1989.

Una vez más, la parte recurrente, sacando de su contexto frases e incluso fragmentos de ellas, atribuye a la sentencia lo que ésta en verdad no dice. Lo que el Tribunal Militar Central examina en su resolución es si el Coronel sancionado incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, razonando en el fundamento quinto que «la falta disciplinaria aparece en razón de la inoportunidad de acudir a la prensa de general difusión con un tema que en aquel preciso momento preelectoral era objeto de la muy especial atención y debate por todas las opciones políticas, lo que posibilitó que cualquiera de ellas, en la medida que lo estimase conveniente, pudiese traer a colación unos criterios sobre defensa y organización de los ejércitos, emitidos por un profesional de alta graduación de las Fuerzas Armadas» y cuando en el mismo fundamento jurídico continúa diciendo, tras un punto y seguido, que «con sus manifestaciones, el Coronel Rosendo se inclinó públicamente a través de un medio no técnico, sino de divulgación general, por una de las opciones políticas que eran objeto de polémica pública», el Tribunal no le está achacando que se inclinara públicamente por uno de los partidos políticos, sino simplemente que terciara y diera su opinión en un tema que estaban controvirtiendo en aquel entonces los partidos políticos en campaña preelectoral, pues a la palabra opción le está dando el sentido de cuestión o materia en discusión.

Es un hecho no controvertido ni discutido por el recurrente que el tema del servicio militar era objeto de controversia, en campaña preelectoral, por los partidos políticos, cuando se publicaron sus declaraciones en «Diario 16», y que existían opciones distintas al respecto; la documentación que le fue rechazada al recurrente, pero que obra en autos, lo corrobora plenamente.

Consecuentemente con lo expuesto, procede asimismo la desestimación del tercer motivo casacional.

Cuarto

Entramos ya en el examen del que cabe adjetivar como núcleo principal del recurso, el cuarto de sus motivos, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, en el que se denuncia la aplicación indebida del núm. 30 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, Disciplinaria Militar.

El recurrente, al razonar, por imperativo del párrafo último del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la pertinencia y fundamentación de este motivo, se limita a reproducir al pie de la letra, y a lo largo de más de seis páginas de su recurso, las alegaciones jurídicas segunda, tercera, cuarta y quinta la de su demanda en el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, de modo que todos sus argumentos hacen referencia a la resolución administrativa, sin la menor mención ni alusión a los razonamientos jurídicos que la sentencia recurrida contiene, sosteniendo, en contra de la opinión del recurrente, que la actuación de éste infringió el deber de neutralidad política a que está obligado todo militar y consiguientemente que su conducta estaba bien incardinada en la falta leve del núm. 30 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Militar . Tal vez esta omisión de referencia a lo que sobre el particular dice la sentencia recurrida se haya hecho por la parte recurrente conscientemente para evitar contradecirse con lo alegado en el motivo segundo del recurso casacional, pues si en éste se alegaba «vicio omisivo» por falta de pronunciamiento sobre la inexistencia de una conducta calificable de falta y sobre la aplicación incorrecta de la Ley Disciplinaria Militar, mal podía luego, en el motivo cuarto, argumentar sobre un supuesto error del Tribunal al estimar que la conducta del sancionado era constitutiva de la falta por la que se le sancionó.

Con tal postura argumental, la parte recurrente ha venido a subvertir la naturaleza del recurso de casación, olvidando que éste se da, no contra las resoluciones de la administración sancionadora, sino contra las sentencias dictadas por los Tribunales, sin que sea posible, en la jurisdicción contencioso-disciplinaria militar la casación «per saltum», de ahí que los motivos de casación que se articulen han de hacer referencia a infracciones de ley o quebrantamientos de forma supuestamente cometidos en las sentencias recurridas.

Lo anteriormente expuesto pudo llevar, como alegó el Abogado del Estado al informar en el acto de la vista ante esta Sala, a la inadmisión del motivo, mas siendo así, que el recurrente al formularlo cuida de no especificar a qué resolución achaca la indebida aplicación del núm. 30 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Militar, para que no quede sin respuesta alegación alguna del recurrente, procede el examen de la cuestión que se plantea en tal motivo.

El art. 182 de las Reales Ordenanzas formula una norma de conducta atinente a la neutralidad política que deben mantener los componentes de los ejércitos, pero ello no significa que ese deber de neutralidad política sólo pueda infringirse, como alega el recurrente, por medio de alguna de las actitudes o conductas que en él se mencionan. La mayoría de las enumeradas cabría subsumirlas en el núm. 28 del art. 9 de la Ley Disciplinaria Militar, definidor de las faltas graves, pero hay conductas, como la tipificada en el núm. 30 del art. 8 de la Ley antes citada, que aún no mencionadas o especificadas textualmente en el citado art. de las Reales Ordenanzas, suponen infracción del deber de neutralidad política y sindical de los militares.

La conducta del recurrente, declaraciones a una revista de prensa de difusión general sobre su propia opción en materia concreta de política militar en época de campaña preelectoral, cuando sobre esa materia había opiniones encontradas en los distintos partidos políticos, implica, como acertadamente se razona en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de la sentencia de instancia, infracción del deber de neutralidad política, en cuanto supone, directa o indirectamente, apoyo para alguna de las posturas de algún partido, siendo indiferente el que sea una u otra la formación política beneficiada o perjudicada.

Por mucho que en el recurso se insista, en uso del legítimo derecho de defensa, que la pública exposición de las personales opiniones que hizo el recurrente, no supone tomar partido o ponerse al lado o en contra de una o de varias fuerzas políticas contendientes, lo cierto es que su opinión al respecto, manifestada a los medios de comunicación dos día después de serle impuesta la sanción recurrida de catorce días de arresto domiciliario por el Gobernador militar de Guipúzcoa, según puede leerse en los documentos obrantes en las actuaciones del recurso 2/11/1990, cuya vista, deliberación y fallo han tenido lugar en el mismo día que el presente recurso, era muy distinta. Así en los diarios «El País» y «Ya» del 21 de septiembre de 1989 puede leerse que en unas declaraciones realizadas ayer a una emisora de radio, el Coronel Rosendo declaró que su arresto podría deberse a que sus opiniones sobre el ejército profesional «han podido tener repercusión en la campaña de determinado partido político, al que pueden perjudicare.

La sentencia de instancia hace una acertada valoración, no impugnada adecuadamente por el recurrente, sobre la reprochabilidad en vía disciplinaria de la conducta de éste en razón de la inoportunidad de sus declaraciones por el tiempo y lugar en que se hicieron, que esta Sala comparte, de ahí que estimando bien aplicado el núm. 30 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Militar, resulte forzoso desestimar también el cuarto de los motivos.

Quinto

Al amparo del núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula el quinto motivo de casación, alegándose que la sentencia recurrida, infringe el art. 17 de la Constitución garantizador de la libertad personal, en relación con el 25.3 que permite «sensu contrario» la privación de libertad de militares por decisión administrativa. Independientemente de que como ya razonó extensamente esta Sala en su reciente sentencia del día 1 del presente mes de octubre, el arresto domiciliario no constituye una privación de libertad, sino de restricción de la misma, con las consecuencias que de ello se derivan, siguiendo la orientación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su conocida sentencia de 8 de junio de 1976 sobre el denominado «caso Engel» y de nuestro Tribunal Constitucional en la suya de 15 de junio de 1981, lo cierto es que al estar correctamente subsumidos los hechos enjuiciados en el núm. 30 del art. 8, según hemos repetido en precedentes fundamentos de derecho, y, consiguientemente, bien desestimado por el Tribunal de instancia el recurso contencioso-disciplinario militar, no cabe entender que haya podido infringirse el art. 17 de la Constitución, pues por pura lógica, la acertada calificación jurídica excluye toda posible vulneración de derechos fundamentales por la resolución sancionadora. Este criterio es compartido por la parte recurrente, puesto que su argumentación en pro de la estimación del presente motivo de casación, parte de la indebida aplicación de la Ley Disciplinaria Militar, a tenor de lo que expone en el presente motivo, pero desestimado el cuarto, debe también desestimarse el quinto.

Sexto

Al denunciar en el sexto motivo de casación, articulado también al amparo del núm. 4.° del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del principio de libertad de expresión reconocido en el art. 20.1, a), de la Constitución, el recurrente ya admite que este derecho fundamental está restringido para los militares, por oposición a las tareas que el art. 8 de la misma Constitución atribuye a las Fuerzas Armadas.

La restricción de la libertad de expresión para los militares no sólo está contenida en el art. 178 de las Reales Ordenanzas, sino que también está afectada por el art. 182 de las mismas y por el propio núm. 30 del art. 8 de la Ley Disciplinaria Militar, de ahí que para valorar si una sanción disciplinaria ha conculcado los preceptos constitucionales citados, es preciso determinar previamente si concurre el presupuesto fáctico que justifique y legitime la imposición de la sanción, pues como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, si en la resolución administrativa sancionadora se incardinaron con acierto los hechos en el tipo disciplinario, no hay posible vulneración de derechos fundamentales.

Estimándose, como se hace en esta sentencia, la acertada calificación que de los hechos hace la resolución administrativa sancionadora, mantenida por la sentencia recurrida, forzoso es entender que no ha existido ilegítima restricción del derecho de libertad de expresión del recurrente y, por tanto, procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Por último se articula, sin número ordinal, como motivos de casación subsisiarios, al amparo del núm. 4 del art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la violación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, del art. 24.2 de la Constitución Española, por dos causas, violación del derecho a la prueba pertinente, causante de indefensión y denegación de tutela por haberse negado la Sala a estudiar, alegando que eran cuestiones de legalidad ordinaria los razonamientos sobre violación del bloque de constitucionalidad regulador de los derechos fundamentales del recurrente.

Ambos motivos subsidiarios tienen la misma fundamentación que los respectivos motivos principales formalizados de números primero y segundo, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC .

Respecto a la denegación de prueba bastará con reiterar según queda dicho en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, que ni la prueba propuesta era admisible, ni su no admisión produjo indefensión de clase alguna.

En cuanto a la alegación sobre la negativa de la Sala de instancia a examinar las cuestiones de legalidad ordinaria propuestas, hemos de remitirnos a lo que hemos razonado sobre tal particularidad en el segundo de los fundamentos jurídicos, que evidencian no haber omitido la sentencia recurrida, el estudio de las cuestiones propuestas que tuvieran relación en el tema debatido, pero es que, en todo caso, el examen que nuestra sentencia hace de esas cuestiones de legalidad ordinaria indisolublemente unidas a la supuesta violación de derechos fundamentales, es más que suficiente para acreditar que al recurrente no se le ha negado ni conculcado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Procede, por tanto, la desestimación de estos dos motivos casacionales formulados como subsidiarios y consiguientemente la totalidad del recurso, sin imposición de costas, dado el principio de gratuidad que rige en los procesos jurisdiccionales militares.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Ana Barallat López, en representación de don Rosendo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario, seguido con el núm. 67/1989, cuya sentencia declaramos firme.

COMUNIQÚESE esta resolución al Tribunal Militar Central, remitiendo testimonio de esta sentencia, con devolución de las actuaciones enviadas en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amigeut.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Luis Fernández Flores.-Francisco Mayor Bordes.

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    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...24 noviembre 2005 ), reservada en la jurisprudencia a los casos en que, habiendo sido propuesta y debatida en el pleito (SSTS 30 abril y 11 octubre 1990, 2 junio 1994, 13 febrero 2004 y 10 noviembre 2005 ), de los hechos probados resulte «necesariamente», «indefectible e inequívocamente», «......

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