STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:11817
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.672. - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 506/1986.

MATERIA: Pompas fúnebres; apertura de establecimiento.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974. Ley de

Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: Al no haber constancia de haberse emitido informe del Conseller de Sanitat y

Seguridad Social del Gobierno Balear, a nombre del peticionario de la autorización o licencia para

instalar la empresa de pompas fúnebres, careciendo los Médicos titulares de toda delegación para

hacerlo, deviene irrelevante el acta firmada por el Médico y Farmacéutico titulares.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor (Baleares), representado por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y dirigido por el Letrado don José Manuel González Porro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de fecha 21 de diciembre de 1985, en pleito sobre apertura y funcionamiento de un establecimiento dedicado a pompas fúnebres, siendo parte apelada don Roberto y otra, no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 1984, la representación de don Roberto y de la Entidad mercantil "Pompas Fúnebres de Manacor, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la extinguida Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, contra las resoluciones del Alcalde del Ayuntamiento de Manacor de 10 de abril de 1984 y 2 de octubre de 1984, por las que, respectivamente, se otorgó licencia a don Jose Luis para la apertura y funcionamiento de un establecimiento dedicado a "pompas fúnebres", desestimando el recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo concediendo tal licencia.

Segundo

En nuevo escrito de 13 de febrero de 1985, la representación de don Roberto y de "Pompas Fúnebres de Manacor, S. A", formalizó la demanda con el suplico de que "dicte Sentencia estimando este recurso, y anulando, revocando y dejando nulos los actos recurridos, declare los mismos contrarios a Derecho, ordenando el cese inmediato de las actividades de pompas fúnebres a don Jose Luis y procediendo al cierre o clausura del local y vehículo o vehículos adscritos a la actividad, declarando asimismo que mis representados tienen derecho a ser resarcidos de los daños y perjuicios que se les han ocasionado y ocasionen y condenando al Iltmo. Ayuntamiento de Manacor al cumplimiento de todo ello y al pago de la suma que resulte, la cual se determinará y concretará en ejecución de Sentencia y una vez que el señor Jose Luis cese en la actividad en cuestión, con más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales a quien se opusiere a tan justa pretensión"; contestando la demanda el Ayuntamiento de Manacor, que se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 1986, cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Juan Artigues Tous, en nombre de don Roberto y "Pompas Fúnebres de Manacor, S. A.", contra las resoluciones de la Alcaldía de Manacor de 10 de abril y 2 de octubre de 1984, desestimatoria ésta del recurso de reposición formulado contra la primera, que otorgan Ucencia a don Jose Luis para la apertura y funcionamiento de un establecimiento dedicado a "pompas fúnebres" en la calle José María Quadrado, 4, de dicha ciudad de Manacor, debemos declarar y declaramos que tales actos administrativos no son conformes a Derecho por haber sido dictados sin el preceptivo informe favorable del departamento correspondiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, procediendo, mientras no se emita, y en su caso, se conceda la autorización municipal, el cierre del establecimiento con cese de su actividad, rechazando la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que se ejercita; sin hacer expresa imposición de costas".

Cuarto

Contra la anterior Sentencia se dedujo recurso de apelación por el Ayuntamiento de Manacor, que fue admitido en ambos efectos y tramitado conforme a las prescripciones legales, señalándose para su votación y fallo el día 25 de septiembre último, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los términos a los que se reduce el tema de la presente apelación se concretan en discernir si existe o no el previo informe favorable exigido por el art. 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 20 de julio de 1974, porque si no existe debe confirmarse la Sentencia objeto de apelación y revocarse en otro caso.

Segundo

En el folio 71 de los autos de primera instancia obra el informe del Conseller de Sanitat y Seguridad Social del Gobierno Balear, en el que se expresa que no hay constancia de haberse emitido informe alguno por dicho Organismo a nombre del instante de la autorización, o licencia para instalar la empresa de pompas fúnebres de que se trata en el lugar de autos; manifestándose también que los Médicos titulares carecen de toda delegación de facultades de la Consellería de Sanitat para emitir el informe favorable previo a que hace referencia el aludido art. 43 del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria. Siendo esto así, deviene irrelevante el acta de 6 de octubre de 1984 que obra en el folio 63 de los autos, firmada por el Médico y el Farmacéutico titulares no se sabe bien de dónde, puesto que ni siquiera se indica población.

Tercero

Resultando, pues, irrelevante e insuficiente la expresada acta para llenar la exigencia del informe previo favorable del repetido art. 43, y no siendo convalidable la omisión de esta clase de informes según el art. 53.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, procede confirmar el fallo de la Sentencia apelada y anular la licencia o autorización otorgada por el Decreto impugnado en el proceso para la apertura de una empresa de pompas fúnebres en este lugar; dejando a salvo cuantos otros motivos de oposición a esta implantación pudieran, en su caso, existir y que podrían plantearse, si se reiterarse la otorgación de la autorización o licencia en cuestión, al impugnarla, ya que no pueden ser objeto de la presente (art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional).

Cuarto

No hay méritos para hacer ningún pronunciamiento especial respecto a las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Manacor contra la Sentencia de la Sala Jurisdiccional de Palma de Mallorca de 21 de diciembre de 1985, dictada en los autos de los que este rollo dimana, la cual confirmamos; sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR