STS, 8 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1990:17395
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.299.- Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por quebrantamiento de forma. Denegación de medios de prueba. Protesta previa.

NORMAS APLICADAS: Art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 23 de noviembre de 1988.100

DOCTRINA: Es preciso para la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta, con agotamiento de los recursos pertinentes y que se haya hecho constar, de haber tiempo hábil para ello, la oportuna protesta.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Jesús, representado y defendido por el Letrado don Dimas Prieto Nieva contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Comunidad de Propietarios del Complejo Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido, y en su caso, su improcedencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de mayo de 1988. se dictó Sentencia, en la que consta el siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jesús contra Comunidad de Propietarios y Comunidad de Explotación DIRECCION000, Agustín, Luis Alberto, "Pinaro Beach, S. A." y "Admapar, S. A.", debo de absolver y absuelvo a los mismos de la reclamación formulada en su contra».

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de don Jesús recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. Prieto, en escrito de fecha 4 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en el único motivo, amparado en el art. 168.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse denegado medios de prueba admisibles produciéndose indefensión. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En un único motivo se articula el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que por el actor se interpone contra la Sentencia que, al desestimar su demanda, absuelve a todos los codemandados de las prestaciones que contra ella se formularon. Se ampara el motivo en el art. 168.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido de 13 de junio de 1980 - denegación de cualquier diligencia de prueba admisible según las Leyes y cuya falta haya podido producir indefensión- y en definitiva se solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a la celebración del juicio oral a fin de que, celebrado nuevo juicio, se subsane la supuesta falta.

Segundo

Conviene dejar sentados los siguientes antecedentes de hecho: a) En el primer otrosí de la demanda, y en concepto de prueba documental, se solicitó la aportación por la empresa de las hojas de salario, el libro de matrícula y los TC 1 y TC 2 del trabajador, b) La providencia de 12 de enero de 1988, que admitió a trámite la demanda, declaró pertinentes las pruebas propuestas y acordó requerir a la demandada para la presentación de los documentos y libros interesados. Ello no obstante, la cédula de citación, en texto impreso, se limitaba a aludir a los recibos de salarios, o nóminas de pagos correspondientes, y al libro de matrícula, c) En el acto del juicio, que tuvo lugar el día 16 de mayo de 1988. se propusieron por el actor las pruebas de confesión enjuicio, testifical y documental, aportándose siete documentos. Por los demandados se propusieron diversas pruebas y se aportaron varios documentos, entre ellos el libro de matrícula solicitado por el actor en el otrosí de su demanda, aunque no las hojas de salarios ni los TC 1 y TC 2. No aparece formulada protesta alguna.

Tercero

No puede prosperar el motivo que se examina. La doctrina jurisprudencial viene exigiendo, para la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento de forma, y supuesta la existencia de alguna de las infracciones procesales que en el art. 168 de la Ley de Procedimiento Laboral se contemplan, que se haya pedido en la instancia la subsanación de la falta, con agotamiento de los recursos previstos en la Ley para lograrlo, y que se haya hecho constar, de haber tiempo hábil para ello, la oportuna protesta formal (Sentencia de 23 de noviembre de 1988 y las que en ella se citan). Tales requisitos no aparecen cumplidos en el presente caso. Si el actor entendía que la providencia de 12 de enero de 1988 no aludía, aunque no rechazase expresamente ninguna, a todas las pruebas propuestas en el otrosí de la demanda, debió impugnarla. Si alguna de esas pruebas documentales no fue aportada por los demandados en el acto del juicio, debió proponerlas nuevamente. En cualquier caso, debió hacer constar en el acta del juicio la oportuna protesta. Pero no hizo nada de esto y ahora no puede, yendo contra sus propios actos, alegar una indefensión frente a la que se reaccionó del modo procesalmente adecuado. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Jesús, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Comunidad de Propietarios del Complejo Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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