STS, 2 de Octubre de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:11806
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.667. - Sentencia de 2 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 850/1989.

MATERIA: Demolición de lo abusivamente construido.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo de 1976. Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, y Reglamento de Disciplina Urbanística .

DOCTRINA: Ante el problema de si puede o no ser apreciada la prescripción prevista en el art. 185 de la Ley del Suelo de 1976, se ha de considerar que las edificaciones litigiosas fueron terminadas

con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1981, que amplió el plazo a cuatro

años, circunstancia ésta que impide en el presente caso tener presente este último plazo.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Francisco y don Juan Ramón, representados por el Procurador don Francisco Javier Carrillo Pérez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 25 de abril de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre demolición de lo abusivamente construido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimando como estimamos los recursos contencioso-administrativos núms. 785 y 786 de 1985, acumulados, interpuestos por el Procurador Sr. Carrillo Pérez, en nombre de don Francisco y don Juan Ramón, contra Decretos del Gerente municipal de Urbanismo, de 22 de julio de 1981 y 28 de febrero de 1985, y sin entrar en el fondo del asunto, admitiendo la prescripción aducida por la parte actora, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas, dictadas por el Gerente municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid en el expediente 520/80/9316, ya citadas, y sin hacer expresa imposición de costas".

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho Primero: Se iniciaron las actuaciones administrativas, origen de las actuaciones judiciales que nos ocupan, por denuncia que tuvo entrada en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en junio de 1981. En dicha denuncia se ponía de manifiesto que dos propietarios de pisos bajos del inmueble de autos, y sobre zona ajardinada propiedad de la Comunidad de Propietarios, "han procedido a llevar a cabo una edificación con cerramiento delante de sus respectivos pisos y que ocupa unos 20 metros cuadrados cada una de ellas". En la visita de inspección que se realizó se expresó que "en el patio posterior los bajos izquierda y derecha han construido sendos habitáculos mediante mamparas de aluminio y cubierta impermeabilizada con una superficie de 16 metros cuadrados cada uno, superficie que ocupa parte de la zona ajardinada común". Dado que las indicadas construcciones se habían hecho sin licencia, en el acto administrativo originario, de fecha 22 de julio de 1981, y posteriormente confirmado en reposición, se dispuso, con base en el art. 185, en relación con el 184, ambos de la Ley del Suelo de 1976, requerir a los interesados para que "en el plazo de treinta días proceda a la demolición de lo abusivamente construido, ya que no puede ser legalizado por incumplir las vigentes Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y Edificación". Hay que indicar también como antecedentes que, según resulta de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, los indicados pisos bajos tienen asignado en exclusiva el uso de una determinada zona ajardinada de la parcela del edificio litigioso, en contraposición de lo cual los propietarios de los indicados pisos están obligados a mantener dichas zonas ajardinadas. Las construcciones litigiosas vienen siendo destinadas a guardar plantas de las referidas zonas durante el invierno.

Segundo

La Sentencia apelada ha declarado la no conformidad a Derecho de los actos administrativos cuestionados acogiendo la excepción de prescripción planteada por los actores. Tiene presente el Tribunal de Madrid lo dispuesto en el art. 230 de la Ley del Suelo de 1976, precepto éste que determina que las infracciones urbanísticas prescriben al año de haberse cometido. Entiende dicho Tribunal que en el caso enjuiciado no juega la ampliación a cuatro años del referido plazo llevada a cabo por el Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, habida cuenta que las obras litigiosas se terminaron con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada disposición legal.

Tercero

Para decidir en relación con la cuestión planteada en las presentes actuaciones, preciso es tener presente que la demolición cuestionada se acordó con base en lo dispuesto en el art. 185 de la Ley del Suelo a la que nos venimos refiriendo, artículo éste que se refiere a otras ya terminadas y realizadas sin licencia. Las medidas a adoptar por la Administración municipal en el supuesto de las indicadas obras, y que prevé el expresado precepto legal, están condicionadas, según la redacción originaria de dicho precepto, a que "no hubiese transcurrido más de un año desde la total terminación de las obras". Este plazo de un año fue aumentado a cuatro por el antes indicado Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . De lo expuesto resulta que en el caso presente debe ser examinado si ha transcurrido o no el expresado plazo de prescripción del mencionado art. 185. Como se expresa en el art. 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, toda actuación que contradiga el planeamiento urbanístico puede dar lugar, entre otras medidas, a la adopción por parte de la Administración competente de las precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, así como también a la imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador. Las medidas referidas en primer lugar son las autorizadas, entre otros, por el art. 185 de la Ley del Suelo, que sirve de apoyo, como ya se ha indicado, al acto administrativo originario. Resulta, por tanto, de lo expuesto que en el caso enjuiciado no se está ante una sanción impuesta por una infracción administrativa, lo que impide tener en cuenta el precepto legal que regula la prescripción de aquélla, sino ante una medida que trata de restaurar la realidad física alterada por la actuación enjuiciada. Será, por consiguiente, y habida cuenta de las alegaciones de las partes, necesario examinar en primer lugar, como ya se ha indicado, la cuestión de si en el caso que se analiza puede o no ser apreciada la prescripción prevista en el tan aludido art. 185 de la Ley del Suelo de 1976 .

Cuarto

Con relación al problema que se acaba de indicar, hay que decir en primer término que el plazo a tener en cuenta es el de un año previsto en la redacción originaria del precepto al que repetidamente nos venimos refiriendo. Resulta de lo actuado, sin que esto se cuestione por el Ayuntamiento interesado, que las edificaciones litigiosas fueron terminadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1981 que, como ya se indicó, amplió el plazo a cuatro años, circunstancia la indicada que impide tener presente este último plazo. Y como también aparece del examen conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos que los invernaderos en cuestión estaban ya construidos en 1977 ó 1978, esto es, notoriamente fuera del plazo de un año previsto en el art. 185, es obligado entender que la demolición cuestionada se acordó cuando ya la Administración municipal no podía adoptar dicha medida.

Quinto

Por lo expuesto en los anteriores fundamentos hay que concluir que los actos administrativos impugnados no son conformes a Derecho. Se confirma, por tanto, si bien por los fundamentos que se han expuesto, lo resuelto por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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