STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:17399
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.305.- Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Auto dictado en ejecución de Sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Se anulan las actuaciones de instancia por las graves irregularidades cometidas ya que una solicitud de ejecución

provisional se ha transformado en una ejecución definitiva de una Sentencia que todavía no había sido declarada firme, mientras

que la ejecución definitiva solicitada con posterioridad, cuando ya constaba la firmeza, no ha sido tramitada.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la empresa "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», representada por el procurador don José Luis Pinto Marabotto y defendida por el Letrado don Antonio Gómez de Enterría Pérez, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 1989, en ejecución de la Sentencia de 5 de junio de 1989, dictada en autos sobre despido instados por don Jaime, don Jose Augusto, don Abelardo, don Franco, don Rosendo, don Juan Luis, don Eloy, don Oscar, don Luis Miguel, don Claudio, don Marcos, don Luis Carlos, don ' Cesar, don Alberto, don Ildefonso, don Jose Francisco, don Armando, don Joaquín, don Carlos Ramón, don Octavio, don Juan María, don, don Fernando, don Jose Luis, don Alonso, don Jorge, don Luis Antonio, don Eduardo, don Rubén, don Alfredo, don Julián, don Luis Pablo, don Felix, don Jose Ignacio, don Braulio, don Ramón, don Ángel Daniel, don Lázaro, don Juan Carlos y don Gonzalo, contra dicha recurrente.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada. Admitida a trámite la demanda se celebró acto de conciliación, conciliándose los demandantes que constan en acta y pasándose ajuicio respecto a los 11 restantes. En el acto de juicio, la parte adorase ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Segundo

Con fecha 5 de junio de 1989, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Franco y otros que relacionaremos a continuación, contra "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A." declaro la improcedencia de los despidos de los actores condenando a la empresa demandada a que a su opción que deberá ejercer en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación de la Sentencia, readmita a los actores en su puesto de trabajo o les indemnice en la suma de: a Franco, 8.442.000 pesetas: a Rosendo, 8.610.000 pesetas; a Claudio,

5.979.749 pesetas; a Marcos, 6.211.500 pesetas; a Luis Carlos, 8.014.874 pesetas; a Cesar, 7.997.700 pesetas; a Armando, 11.246.760 pesetas; a Juan María, 8.214.374 pesetas; a Jose Luis, 6.514.500 pesetas; a Felix . 8.004.250 pesetas; a Ramón, 9.907.860 pesetas. Bien entendido que de no hacer la opción en el plazo indicado se entenderá que opta por la readmisión y en todo caso la empresa abonará a los actores una cantidad igual a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia».

Tercero

Frente a esta sentencia prepararon recurso de casación los actores mediante comparecencia de 13 de junio de 1989, habiendo ejercitado la empresa la opción por la readmisión en escrito de 12 de junio de 1989.

Cuarto

En escrito presentado con fecha de 23 de junio de 1989 los actores solicitan en ejecución provisional se dicte resolución por la que se impone a la empresa demandada la obligación de pagar a los recurrentes la misma retribución percibida con anterioridad y declarando asimismo la improcedencia e invalidez de la opción ejercitada por la empresa, al haber renunciado ésta previamente a ejercitar su opción a favor de la indemnización a los trabajadores despedidos en el caso de que el despido fuese declarado improcedente.

Quinto

Por escrito de 25 de septiembre de 1989 los demandantes solicitan se declare por desistidos del recurso de casación interpuesto en su día, por firme la Sentencia que declara el despido improcedente de todos ellos y, debiendo proceder la compañía "Iberia» a la readmisión inmediata de todos los demandantes, salvo don Franco, que en su día optó por la indemnización.

Sexto

Por el Juzgado de lo Social se dictó auto con fecha 10 de noviembre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "Que se readmita a los actores en sus puestos de trabajo y se les abone los salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la Sentencia hasta la de esta resolución».

Séptimo

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa art. 1.692,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el art. 167.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Segundo .-Al amapro del art. 1.687,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el auto resuelve puntos sustanciales no controvertidos y además contradice lo ejecutorio. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule lo recurrido.

Octavo

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En actuaciones por despido seguidas contra la empresa recurrente el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid dictó Sentencia el 5 de junio de 1989, por la que se declararon improcedentes los despidos de los actores concediendo a la demandada la opción entre la readmisión o la indemnización, que fue ejercitada a favor de esta última. Los trabajadores formularon contra la Sentencia recurso de casación ante la Sala y con fecha 23 de junio instaron la ejecución provisional de la Sentencia al amparo del párrafo segundo del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, solicitud que fue admitida con ese carácter citándose para comparecencia a las partes, lo que tuvo lugar el 5 de julio, reiterándose en este acto la petición de ejecución provisional por la parte demandante y oponiéndose a ella la demandada. El 10 de noviembre de 1989 el Juzgado de lo Social dictó auto en cuya parte dispositiva se ordena que >. En los hechos del auto se deja constancia de que los actores desistieron del recurso interpuesto sin especificar la fecha de tal desistimiento y se precisa también que, por acuerdo de 26 de abril de 1989 la empresa se comprometió respecto a determinados trabajadores a su readmisión efectiva en el supuesto de que por Sentencia firme se declarara el despido nulo o improcedente. Consta en las actuaciones que la manifestación de los actores sobre su desistimiento se produjo con fecha 25 de septiembre (folio 25 de la pieza), después de la comparecencia, y que en el correspondiente escrito presentado en el Juzgado se solicitaba que, teniendo por firme la Sentencia, se acordará la readmisión inmediata de todos los demandantes a excepción de uno de ellos. Sobre esta petición proveyó el Juzgado el día 8 de noviembre acordando su remisión a la Sala donde constan las actuaciones principales (folio 29 de la pieza). La Sala mediante auto de 15 de noviembre de 1989, en el recurso

3.151/1989 interpuesto por los actores contra la Sentencia de 5 de junio, declaró desistido dicho recurso y firme la Sentencia, ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social. Este, sin embargo, el 10 de noviembre había dictado ya auto acordando la ejecución definitiva de la sentencia en los términos examinados y contra ese auto interpone la empresa el presente recurso de casación.

Segundo

La simple exposición de los hechos a que se refiere el fundamento anterior muestra las graves irregularidades en que se ha incurrido en las actuaciones de la pieza de ejecución. Una solicitud de ejecución provisional tramitada como tal de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos prevé le sección segunda del título II del libro IV de la Ley de Procedimiento Laboral, se ha transformado en la fase decisoria, en la ejecución definitiva -regulada en el título I de este libro- de una resolución que todavía no había sido declarada firme, mientras que la petición de ejecución definitiva de esta resolución que está implícita en el escrito de 25 de septiembre no ha sido tramitada. Esta actuación constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho comprendido en el apartado tercero del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues al adoptar la resolución que se recurre, el Juzgador ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. La Sala, sin necesidad de examinar los motivos del recurso, debe, por tanto, declarar la nulidad de lo actuado a partir del acto de comparecencia de 5 de julio de 1989 para que dicho Juzgado resuelva sobre la petición de ejecución provisional de los demandantes en la forma legalmente prevista para las pretensiones de esta naturaleza y se tramite la petición de ejecución definitiva formulada por los actores con fecha 25 de septiembre de 1989.

La anulación de la Sentencia determina que haya de devolverse a la empresa el depósito y la consignación constituidos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Sin entrar a examinar los motivos del recurso interpuesto por la Empresa

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