STS, 15 de Octubre de 1990

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1990:7242
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.332.-Auto de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Receptación.

NORMAS APLICADAS: Art. 546 bis a) del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1988 y 28 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias que el denominado precio vil en referencia al pago de la mercancía de un precio ridículo o bajo es un criterio racional para acreditar el conocimiento del origen ilícito de la mercancía.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Luis Miguel y Germán contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 17 de mayo de 1988 en causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, los Excmos. señores anotados al final han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, formuló recurso de casación contra la misma la representación de los procesados Luis Miguel y Germán, formalizándolo en su día con la presentación del correspondiente escrito, basándolo, en los siguientes motivos: 1.° Quebrantamiento de forma al amparo del inciso 3.° del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en el resultando de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaban una predeterminación del fallo. 2.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por indebida aplicación del art. 546 bis a) del Código Penal .

Segundo

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, e impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por quebrantamiento de forma, formaliza su primer motivo de oposición a la sentencia, denunciando el empleo en el hecho probado de frases, que por su condición de jurídicas, predeterminal el fallo. Ampara el motivo en el art. 851.1, apartado 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Basa su oposición por este motivo en las frases del hecho probado «a sabiendas de que procedían de una infracción delictiva contra la propiedad» y «quien también a sabiendas del origen ilícito mencionado» en relación con el delito de receptación por el que ambos recurrentes han sido condenados.

El hecho probado relata la acción de un primer procesado que, con el conocimiento que se describe, «adquirió por el precio de 1.200 ptas. la unidad una partida de diecisiete jamones y paletillas... al también procesado... que a sabiendas del origen ilícito mencionado, había adquirido los mencionados jamones y paletillas a unos menores que habían sido los autores del robo efectuado en el establecimiento... pagando el precio de 800 ptas., unidad... cuando el valor real de los jamones era de 5.000 ptas. la unidad y la paletilla, 2.500 ptas. la unidad...».

Reiteradamente esta Sala ha señalado el alcance y naturaleza del motivo de oposición deducido, señalando que se produce cuando en la relación láctica se emplean expresiones o términos jurídicos, utilizados por la norma penal para definir el delito, o que afectan a la esencia del mismo, sin que su uso sea compartido por el lenguaje común. Las expresiones han de ser, además causales al fallo de la sentencia y de tal entidad que suprimidas de la relación dejan a esta sin la sustancia fáctica precisa, produciéndose un vicio en la exposición de los hechos (Sentencias de 16 de noviembre de 1985, 10 de febrero de 1988 y 7 de octubre de 1988).

Las frases que entrecomilla el recurrente ni son las empleadas por el tipo penal para definir el delito, ni los términos de la misma escapan al lenguaje común, ni necesitan especiales conocimientos jurídicos para su comprensión, el formar parte del lenguaje común, limitándose a describir el conocimiento que tenían los procesados del origen ilícito de la mercancía que habían adquirido, hecho que una vez acreditado integra el tipo penal de receptación en la conducta de cada procesado.

Incurre el motivo en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley Procesal .

Segundo

Con amparo procesal en el art. 849.1 de la Ley Procesal, denuncia el recurrente el error de derecho producido en la sentencia por la indebida aplicación al hecho probado del art. 546 bis a) del Código Penal.

Argumenta que «el problema que se plantea es el de averiguar si la expresión "a sabiendas" supone conocimiento pleno y cabal de la existencia de un delito contra la propiedad» añadiendo que «por aplicación del principio in dubio pro reo, ha de interpretarse que ese conocimiento no superó la etapa de sospecha...».

Como reiteradamente ha señalado esta Sala el conocimiento sobre la ilícita procedencia de los bienes receptados constituye un juicio de valor que ha de deducirse, ante la ausencia de una prueba directa, de la propia actuación del procesado a través de los actos posteriores, anteriores o coetáneos a la recepción de los bienes, constituyendo esa declaración una inferencia judicial, susceptible de ser recurrida en casación, por infracción de ley (Sentencia Sala 2 del 20 de octubre de 1988, Sentencia 174/1985 del Tribunal Constitucional ).

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado en numerosas sentencias que del denominado precio vil, en referencia al pago de la mercancía de un precio ridículo o bajo, es un criterio racional para acreditar el conocimiento del origen ¡lícito de la mercancía (Sentencia 28 de octubre de 1988. y 27 de junio de 1988). por todas en sentido análogo. Este criterio, junto al lugar donde se realiza la venia y las personas de los vendedores, hace que el motivo sea inadmitido, una vez acreditada la existencia de una actividad probatoria sobre el extremo denunciado, incurriendo en la causa de inadmisión de los arts. 855.1 y 2 de la Ley Procesal . En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Luis Miguel y Germán contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de mayo de 1988, en causa seguida contra los mismo por el delito de receptación; condenándoles al pago de las costas de este recurso y de la cantidad de 750 ptas., en cuanto al primero de los procesados, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido; y a la pérdida del depósito constituido al segundo de ellos.

Con devolución de la causa.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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