STS, 8 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1990

Núm. 548.- Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reparación de defectos. Responsabilidades individualizadas y solidarias.

Responsabilidad de la Promotora. Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.243,1.281 y 1.591 del Código Civil . Procesales:

Artículos 359, 632, 1.707 y 1.710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1981, 22 de febrero y 9 de marzo de 1988,19 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: La responsabilidad de la promotora se impone, lo que ésta resiste, pretendiendo su equiparación con la del nuevo comprador de la casa construida para revenderla por pisos, siendo así que la sentencia combatida contempla, razonadamente, su posición de promotor que frente a terceros asume aparte la responsabilidad por defectuoso cumplimiento del deber de entrega, la derivada - artículo 1.591 del Código - por su marcada intervención en la fase constructiva que el Juzgador acentúa poniendo de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, de que limitó su actuación a vender lo edificado, fue quien solicitó la licencia de construcción y la obtuvo como tal promotora y, en tal concepto, contrató al arquitecto proyectista y director, figurando a todo lo largo de la construcción con el mismo carácter de promotor de la obra por su cuenta y beneficio, con la consiguiente responsabilidad decenal. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de Autos sobre juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, sobre declaración de derechos, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Inmobiliaria Lugaritz-Aldapeta», representada por el Procurador don Javier Ulargui Echevarría y dirigida por el Letrado don Juan Cadarso Palau; por don Franco, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y dirigido por el Letrado don Francisco Abrisqueta Arruza, y por "Viviendas y Contratas, S. C. L.», representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado don Eduardo Jiménez Torres, habiéndose personado como recurridos don Lorenzo, doña Olga, don Jose Ignacio y don Jesus Miguel, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigidos por el Letrado don José María Redondo Rivero; personándose igualmente por el mismo concepto, don Braulio en calidad de Presidente de la DIRECCION000 de San Sebastián, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, sustituido posteriormente por el también Procurado don Bonifacio Fraile Sánchez. ANTECEDENTES DE HECHO

Que por el Procurador don Eugenio Areitio Zatarín, en nombre y representación de don Braulio, se formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Sebastián, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.», en la persona de su Presidente, don Luis Miguel ; contra "Viviendas y Contratas, S. C. L.», en la persona de su Presidente don Bartolomé ; contra don Franco ; contra don Lorenzo ; contra don Jesus Miguel y contra don Jose Ignacio, en cuya demanda y tras alegar los hechos y fundamentos que estimó convenientes a su derecho, terminó suplicando que, aceptada la demanda, se condenara a "Vicón, S. C. L.», a pagar al actor la suma de 514.033 pesetas y a todos los demandados solidariamente la suma de 184.625 pesetas en concepto de indemnización de las cantidades gastadas en los vicios de construcción existentes en la Comunidad. Que se condenara a don Franco a la reparación de las grietas existentes en las viviendas 1º A, 1º B y 1º F con el consiguiente reforzamiento de la ménsula de apoyo en la forma que se indica en el informe del arquitecto señor Lucio . Que se condenara a "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.», y a "Vicón, S. C. L.», a proceder al sellado de la junta de la piedra artificial con la cerámica del aplacado de fachada, y a la construcción del tabique tambor en el trastero 27 de la casa. Que se condene solidariamente a todos los demandados a: 1) Quitar el mármol que actualmente existe en las fachadas y su sustitución por otro que no sea poroso ni tenga oquedades, efectuándose el trabajo en la forma que se indica en el informe del arquitecto Don Lucio .

2) Se sustituyan las ventanas de aluminio con los cristales que actualmente existen, por otros más adecuados de mayor espesor y con las características suficientes como para que no genere la condensación que actualmente se genera, o alternativamente, se ponga otra ventana delante de la actual y de características similares a la existente, dejando entre ambas la cámara de aire suficiente para corregir la condensación actual. 3) Se recubran los pilares y mochetas donde se generan condensaciones debidas al puente térmico, con vidrizol. 4) Se rectifique la pendiente de la conducción de las aguas fecales y se sustituyan las tuberías existentes por otras de mayor sección. Y 5) A la reparación de los interiores de todas las viviendas que han sido dañadas con los vicios existentes.

Segundo

Que personados como demandados don Lorenzo y esposa, doña Olga ; don Jesus Miguel y don Jose Ignacio, bajo la representación de la Procuradora doña Luisa Linares Farias; "Viviendas y Contratas, S. C. L.», bajo la representación del Procurador don Rafael Stampa Sánchez; "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.», representada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía y don Franco, representado por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, todos contestaron a la demanda, en tiempo y forma, solicitando se desestimara la misma, con costas a la parte adora y, celebrada audiencia y solicitado el recibimiento a prueba, se llevó a cabo la que propuesta fue admitida y declarada pertinente, con el resultado obrante en autos y se acabó dictando sentencia, en cuyo fallo, literalmente, se lee así: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por don Eugenio Areitio Zatarain, en nombre y representación de don Braulio, que lo hacen en nombre de la DIRECCION000 de esta ciudad. Debo de dejar fuera de la litis a los demandados don Lorenzo, don Jesus Miguel y don Jose Ignacio, representados por la Procuradora doña María Luisa Linares Farias absolviendo a éstos de las peticiones contra ellas deducidas, y estimando en parte la demanda contra "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta», representada por la Procuradora doña Beatriz Lizaur Suquía, "Viviendas y Contratas, S. C. L.», representadas por el Procurador don Rafael Stampa Sánchez y contra don Franco representado por el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, debo de condenar y condeno a dichos demandados a que conjuntos y solidariamente reparen los defectos de la casa a que se contrae el pleito según el dictamen del Arquitecto don Rubén, con el límite económico de la valoración vertida en sus informes de 5 de octubre pasado, absolviéndolos del resto de las peticiones, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Tercero

Que apelada que fue la anterior sentencia por los Procuradores señores Areitio Zatarain, Lizaur Suquía, Stampa Sánchez y Calparsoro Bandrés, en las representaciones que ostentan respectivamente, se sustanció dicha apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, donde se dictó sentencia dando fin a dicho recurso, y en cuya parte dispositiva, se lee literalmente así: "Fallo: Estimando en parte los recursos de apelación formulados en nombre de la DIRECCION000 de San Sebastián, representada en este litigio por su Presidente don Braulio, de las entidades "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.", y "Viviendas y Contratas, S. C. L.", y de don Franco, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, en los autos de juicio de menor cuantía número 161 del año 1987, en cuanto en ella se absuelve a los demandados don Lorenzo, don Jesus Miguel y don Jose Ignacio y, revocando dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos, debemos condenar y condenamos: A) a "Viviendas y Contratas, S. C. L.", a abonar a la demandante la suma de quinientas catorce mil treinta y tres pesetas; B) a don Franco a satisfacer a la demandante la cantidad de cuarenta y siete mil ciento veinticinco pesetas; C) a los tres indicados demandados a pagar solidariamente a la accionante las cantidades de ciento treinta y siete mil quinientas pesetas; D) a don Franco a ejecutar por su cuenta las obras necesarias para reparar las grietas existentes en las viviendas 1º A, 1º B y 1º F y a eliminar, conforme el proyecto, sus causas con reforzamiento de la ménsula de apoyo; E) a "Viviendas y Contratas, S. C. L.", e "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.", solidariamente a la construcción de tabique tambor en el trastero número 27 de la casa, a proceder a un correcto sellado de las juntas de la cerámica del aplacado de las fachadas y a habilitar canalillo de desagüe en las ventanas en que falte este dispositivo; F) a don Franco a modificar, conforme a proyecto, la conducción del desagüe de aguas fecales de forma que cumpla adecuadamente su función; al mismo don Franco a efectuar, conforme a proyecto en ejecución de sentencia, todas las obras necesarias para una correcta impermeabilización de las fachadas, con excepción de las que se indican en el apartado E de este fallo, con o sin sustitución, si no resulta necesario, del mármol travertino que la recubre y, si resulta preciso, con el correspondiente recubrimiento de pilares y mochetas con eliminación del puente término y con la pertinente impermeabilización y desagüe del tabique tambor; G) a los tres repetidos interpelados, en forma solidaria, a la reparación de los interiores de las viviendas dañadas a consecuencia de los defectos de construcción relacionados o, en su caso, a indemnizar a sus dueños, o a la comunidad, por los gastos necesarios que hayan realizado para eliminar tales daños, en importe que se determinará en ejecución de sentencia, en estas concretas obras e indemnizaciones y en cuanto a la relación interna entre los obligados solidarios, la contribución de don Franco será de dos terceras partes, y la de las entidades constructora y promotora de un tercio de ambas; todo ello sin imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, y con aplicación a las cantidades líquidas que se indican de los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...».

Cuarto

Que por el Procurador señor Ulargui Echevarría, en nombre y representación de "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.», se interpuso contra la anterior sentencia el presente recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Al amparo del artículo 1.692-5º, infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del mismo Cuerpo legal . 2º Al amparo del artículo

1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil infracción del artículo 1.137 del Código Civil . 3º Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia en materia de solidaridad de la responsabilidad derivada del artículo 1.591 del Código Civil ; sentencia de 7 de junio de 1986, 12 de marzo y 31 de enero de 1985, 17 de febrero de 1984, 22 de noviembre de 1982, 5 de diciembre de 1981, 31 de octubre de 1979, entre otras muchas. 4º Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia, por "extra petita», con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igualmente, por el Procurador señor Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Franco, en base a los siguientes motivos: 1º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, al interpretar incorrectamente lo contenido en documentos o informes que obran en Autos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.591 del mismo texto legal; el fallo infringe por inaplicación el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil al no ofrecer dudas los términos de informes y haberles dado una interpretación opuesta a su literalidad. 2º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, al interpretar incorrectamente lo contenido en documentos o informes que obran en autos, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.591 del mismo texto legal; el fallo infringe por inaplicación, al efectuar una interpretación opuesta a la literalidad de expresiones claras en informes F. 532 y sigs el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil . 3º Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.591 del Código Civil y falta de aplicación de las sentencias de 27 de octubre de 1987 y 17 de junio de 1987 . Asimismo, por el Procurador señor Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Viviendas y Contratas, S. C. L.», en base a los siguientes motivos: 1º Error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 2º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la 548 jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto

Que admitidos los recursos por la Sala y personados como recurridos don Lorenzo, doña Olga, don Jose Ignacio y don Jesus Miguel, representados por el Procurador señor Sorribes Torra y personado igualmente como recurrido don Braulio, como Presidente de la DIRECCION000, de San Sebastián, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló día para la vista, que tuvo lugar el pasado día 28 de septiembre próximo pasado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona que, confirmando la de primera instancia, procedente del Juzgado número 1 de los de San Sebastián, en cuanto absolvió a los demandados señores Lorenzo, Jesus Miguel y Jose Ignacio y, con revocación de la misma en lo necesario, condenó a la entidad "Viviendas y Contratas, S. C. L.», a abonar, a la demandante DIRECCION000 de San Sebastián, 514.033 pesetas, a la vez que impuso al Arquitecto señor Franco satisfacer a la propia actora

45.125 pesetas, así como a ambos demandados, juntamente con la mercantil promotora "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta, S. A.», al pago, solidariamente, también a la demandante, de 137.500 pesetas y, además, a aquel Arquitecto señor Franco a practicar las reparaciones y modificaciones específicas que menciona, con excepción de las que, el propio fallo, puntualiza bajo su apartado E), las cuales impone, solidariamente, a "Viviendas y Contratas» a "Inmobiliaria Lugaritz» y, por último, a estas dos entidades la obligación solidaria con aquel repetido arquitecto de reparar (o indemnizar en su caso) el interior de las viviendas dañadas, a consecuencia de los defectos constructivos que en el edificio de la Comunidad aprecia, estableciendo, finalmente, el porcentaje de participación -dos tercios el arquitecto y un tercio constructora y promotora- en la relación interna entre los obligados solidarios, así como los intereses que, respecto de las cantidades líquidas señaladas igualmente manda abonar, contra dicha compleja resolución, se alzan en recurso extraordinario de casación, amén de la anónima promotora "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta» articulando cuatro motivos de casación en denuncia, al amparo de los números 3º y 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de incongruencia con infracción del artículo 359 de esta Ley y de haberse conculcado en la instancia la normativa de los artículos del Código Civil 1.591, en relación con los 1.101 y 1.104, así como del 1.137 del mismo ordenamiento y jurisprudencia interpretadora de la solidaridad, el arquitecto condenado señor Franco acusando, con cita del número 5º de aquel artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, error de Derecho con infracción del párrafo 1º del artículo 1.281 del Código y del artículo 1.591 del mismo y doctrina legal que cita y, por último, la sociedad constructora "Viviendas y Contratas» en cuyo recurso, después de la inadmisión recaída en cuanto al motivo 1º, se denuncia, en el ordinal segundo "por la vía del punto 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », en el apartado

2.1 del motivo, la incorrección de imponer a la recurrente el pago de 514.500 pesetas, la de condena solidaria con arquitecto y promotora a pagar 137.500 pesetas a la demandante, en el apartado 2.2 y la condena solidariamente con la promotora, que la sentencia establece infringiendo, dice, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, discrepando, finalmente, también con invocación de los artículos 1.591 del Código y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la obligación que, solidariamente con arquitecto y promotora, la sentencia de instancia declara en cuanto a las reparaciones de viviendas por defectos constructivos.

Segundo

El recurso interpuesto por la promotora "Inmobiliaria Lugaritz, S. A.», es inestimable tanto en lo que hace a la incongruencia con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es objeto del motivo 4º del mismo, ya que, reclamada en la demanda la reparación o indemnización de los daños producidos en el inmueble a consecuencia de las humedades filtradas al interior del edificio y sentado en la sentencia que, en la producción de tales humedades y en su persistencia, está entre otras causas "la ausencia de canalillos de desagüe en algunas ventanas», es correcto considerar implícitamente incluido en el petitum, la condena a la habilitación del desagüe de ventanas cuya falta viene, en parte, determinando el daño, como en lo tocante a la responsabilidad solidaria que, por otros defectos del edificio, se impone a la promotora y que ésta resiste pretendiendo su equiparación con la del mero comprador de la casa construida para revenderla por pisos, siendo así que la sentencia combatida contempla, razonadamente, su posición de promotor que, frente a terceros, asume, aparte la responsabilidad por defectuoso cumplimiento del deber de entrega, la derivada - artículo 1.591 del Código - por su marcada intervención en la fase constructiva que el Juzgador acentúa poniendo de manifiesto que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, de que limitó su actuación a vender lo edificado, fue él quien solicitó la licencia de construcción y la obtuvo como promotor y, en tal concepto contrató al Arquitecto proyectista y Director figurando, a todo lo largo de la construcción, con el mismo carácter de promotor de la obra por su cuenta y beneficio con la consiguiente responsabilidad decenal que consagra aquel artículo 1.591 del Código Civil en la constante interpretación de este Tribunal ( sentencias de 24 de octubre de 1977, 9 de marzo de 1981 y las más recientes de 22 de febrero y 9 de marzo de 1988, 4 y 19 de diciembre de 1989 y 6 de marzo de 1990 entre tantas otras) también para el caso de que hubiese encargado a otro, en todo o en parte, la realización material del trabajo. Así han de claudicar también los motivos 1º y 2º del recurso que se examina, claudicación que alcanza al ordinal tercero en cuanto denunciándose en él la incompatibilidad existente entre la responsabilidad solidaria de Promotor, Constructor y Arquitecto frente al demándate por los defectos constructivos y el señalamiento de cuotas de participación en la responsabilidad, a la hora de exigirla cada uno de su corresponsable, se postula contra aquella responsabilidad solidaria que la sentencia impone por los defectos ruinógenos del edificio, suscitándose así un tema que, por estar directamente referido al de la relación interna de los obligados solidarios, no permite poner en cuestión la naturaleza de la obligación de éstos con la Comunidad demandante, que es lo que pretende el recurrente, ya que ésta se desenvuelve con independencia de aquella otra, regida por sus propios pactos, y que a lo sumo, podría ser examinada en casación si hubiera sido planteada bajo el número 3º y no del 5º del artículo 1.692, como decisión del juzgador ajena al tema propiamente debatido y acotado por la demanda y contestación, extremo que, para nada, se ha suscitado.

Tercero

No mejor fortuna alcanza el recurso interpuesto por la representación del arquitecto condenado, señor Franco, en cuyos dos motivos iniciales, so pretexto de inaplicación en la instancia del artículo 1.281 del Código Civil que, en la interpretación de los contratos, manda estar al sentido literal de sus cláusulas supuesta la claridad de sus términos e indudable la atención de los contratantes, se acomete el criterio del juzgador en la individualización de determinados defectos del edificio cuya reparación corre de cargo del recurrente por tratarse, dice la sentencia, de inadecuación de materiales proyectados o de la dirección, conclusión que, como se dice, se contradice en los motivos con apoyo en los términos de los informes interpretados por la sentencia, "con evidente error», según da por sentado el recurrente pretendiendo no otra cosa que sustituir el criterio de apreciación de prueba del juzgador por el propio en punto a la pericial, sujeta a juicio crítico del Tribunal de instancia - artículos 1.243 del Código y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - cuyas conclusiones no son censurables en casación, salvo que sean arbitrarias o contrarias a la Ley, situación que no es la del caso, ya que en cuanto a las obras necesarias para una correcta impermeabilización se imponen al arquitecto en el apartado F) de la parte dispositiva de la sentencia, atenida a que, su realización, debe ser "conforme a proyecto», sin que, en otro aspecto de la critica, se ordene la sustitución parcial o total del mármol travertino "si no resulta necesario», según lo que sobre el particular resulte en ejecución de sentencia. Así ha de rechazarse este recurso en estudio, dada la improsperabilidad también del último motivo, en el que se postula por la responsabilidad de los Aparejadores rechazada en ambas instancias en consideración a que, como se expone, sin contradicción eficaz, en el fundamento de Derecho 10º de la sentencia, todos los vicios existentes se deben, por lo que a la intervención técnica hace, "a defectos del proyecto o de la alta dirección de la obra», negando por falta de acreditamiento que haya sido 548 la defectuosa selección de piezas del mármol travertino, propiamente efectuada por aquéllos, la determinante de los defectos constructivos.

Cuarto

El recurso de la constructora Empresa cooperativa de "Viviendas y Contratas, S. A.», cuyo primer motivo, por error de hecho "deducido de todos los documentos que obran en autos», fue inadmitido, plantea el ordinal 2º en forma procesal no menos anómala. Así, fuera del cauce legal correcto, cuestiona, bajo el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, su responsabilidad (apartado 2.1 ), individualizada por la sentencia al atribuirle los perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la corrosión de la tubería de gas del edificio "debido a la mala calidad del material de relleno», circunstancia que niega en su veracidad y en su particular reprochabilidad, como defecto constructivo que le sea imputable, sin más norma de cobertura, que permita el inequívoco acreditamiento de la irresponsabilidad que pretende, que aquel genérico apartado 5º del artículo 1.692 a todas luces inadecuado para enfrentar la situación fáctica de que parte la sentencia combatida. Y en el mismo caso las restantes argumentaciones contrarias a su responsabilidad hechas bajo los indicativos 2.2 y 2.3 en los que, respectivamente, se discute, interesadamente, la interpretación que el juzgador hace de los dictámenes pericial y consiguiente calificación de ruinógenos de los defectos apreciados en el edificio, olvidando la regla de interpretación de esta prueba que proclaman los artículos 1.243 del Código y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la colaridad de la sentencia "con no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », sin considerar, además de la exigencia de amparo procesal del número 3 del artículo 1.692, omitida siempre, que la concreción de las zonas de fachada del inmueble en que hayan de efectuarse las reparaciones que, dice, debió precisar la sentencia, en parte está presente en sus fundamentos y, en todo caso, como base en ellos, ha de ser puntualizada en ejecución de sentencia como trámite adecuado. Así se produce este recurso en un intento sistemático de reproducción en casación de la temática de la instancia, así como de sustituir las apreciaciones de la Sala sentenciadora con los propios, argumentando en forma tan procesal y sustancialmente rechazable, como se ha puesto de manifiesto y como es, asimismo patente en el último apartado, 2.4, en el que, nuevamente, omite la motivación del caso infringiéndosela precisión y claridad que los artículos 1.707 y 1.710-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil imponen, fruto a la vez que de aquella omisión, de una heterogénea mezcla de pretensiones de exoneración de culpa propia y atribución a otros de responsabilidad, así como de negación de la solidaridad derivada del artículo 1.591 del Código Civil, partiendo, contrariamente a la sentencia, de la perfecta delimitación de responsabilidades por los desperfectos y daños causados en las viviendas, todo ello sin acreditamiento y bajo el mismo apartado y cobertura procesal en que figuran los demás, incluida una pretensión de "extemporaneidad» de la reclamación, articulada al margen no sólo de la necesaria postulación de prescripción en el oportuno momento, sino sin detenerse siquiera en el inexcusable cómputo del tiempo necesario.

Quinto

El rechazo de los motivos de casación de los diversos recursos interpuestos contra la sentencia más arriba identificada lleva consigo la desestimación de los mismos, con preceptiva imposición de las costas a los recurrentes en cuanto a las causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Javier Ulargui Echeverría, en nombre y representación de "Inmobiliaria Lugaritz Aldapeta»; por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Franco ; y por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Viviendas y Contratas, S. C. L.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Pamplona, y condenamos a las dichas partes recurrentes al pago de las costas causadas en sus correspondientes recursos y a la pérdida del depósito constituido en su día, al que se dará el destino que la Ley previene. Y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade - Jesús Marina Martínez Pardo.-Rafael Casares Córdoba .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de la fecha, de todo lo que, yo, el Secretario, doy fe.

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