STS, 8 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1990

Núm. 547.- Sentencia de 8 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Tercería de Dominio.

MATERIA: Embargo de finca ganancial obtenida como de reemplazo posteriormente a la comunidad

post-morten constituida por viuda y los hijos. Documento transaccional de partición y adjudicación.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 85, 89,394, 656, 930, 931,1.051,1.052,

1.068,1.254,1.373,1.392,1.404,1.608 del Código Civil y 38 dé la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de diciembre de 1982,15 de febrero de 1985, 21 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, 5 de junio y 4 de julio de 1989 .

DOCTRINA: La acción de tercería de dominio no puede ser identificada con la reivindicatoria,

aunque presenta ciertas analogías con ella, pues tiene por finalidad principal, no ya la obtención o

recuperación de bien, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, destacando que

es indispensable que el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que éste

realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento. La finca embargada,

procedente de reemplazo o permuta que el IRYDA efectuó de otras seis de carácter ganancial

pertenecientes al matrimonio formado por la viuda codemandante y su anterior esposo fallecido,

sigue el mismo carácter que las antiguas, siendo claro su condición de bien ganancial. La

disolución del matrimonio por muerte de uno de los esposos produce los llamados "efectos

automáticos» de esa disolución y se podía pasar a la segunda fase o liquidación de la sociedad

conyugal.

Si la deuda o póliza de préstamo fue concertada por la viuda con la entidad bancada codemandada,

no es posible admitir la procedencia de que el embargo trabado por el acreedor ejercitante sobre

una finca que ya no pertenece exclusivamente a la deudora o ejecutada y hasta no se haya materializado la posterior división, liquidación y adjudicación, se ha conformado una suerte de

comunidad postma-trimonial constituida por los legítimos cotitulares en razón a sus cuotas, al no

ser el bien embargado de la exclusiva propiedad de la deudora. -Se estima parcialmente el recurso-.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa.

En los autos de juicio de tercería, instados ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro, por Tomás, Miguel Ángel, Francisca, Casimiro, Nieves, María Milagros, Catalina y don Humberto por sí y en representación de la menor María, sobre tercería de dominio de 9.000.000 de pesetas, contra el "Banco de Bilbao, S. A.», y seguidos en apelación ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación interpuesto por don Tomás y otros, representados por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y dirigidos por el Letrado don Luis del Campo Vicente, como parte recurrente contra el "Banco de Bilbao, S. A.» que no comparece, como la parte recurrida, junto con doña Cristina, que tampoco comparece.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que por parte de la representación procesal de don Tomás y otros se formuló demanda de juicio de Tercería de dominio de bienes embargados por ejecutivo 2/85 ante el Juzgado de Primera Instancia de Toro y su partido, contra el "Banco de Bilbao, S. A.» y doña Cristina, estableciendo los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, dictando sentencia dicho Juzgado en 24 de junio de 1986 en cuyo fallo se dice: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por... contra... debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio intentada, debiendo levantarse la suspensión de ejecutivo 2/85, debiendo la actora satisfacer las costas...»

Segundo

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la parte demandante ante la Audiencia Territorial de Valladolid, que lo admitió a ambos efectos, y tramitado conforme a derecho se celebró la vista y en fecha de 14 de abril de 1988 dicho Tribunal dictó sentencia en cuyo fallo se dice: "Que revocando en parte la sentencia de fecha... debemos declarar y declaramos la no imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, confirmándose el resto de los pronunciamiento contenidos en la misma».

Tercero

Que contra dicha sentencia el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez en representación de la parte demandante-apelante y ahora recurrente ha interpuesto recurso de casación ante esta Sala en base a los siguientes motivos jurídicos: 1) Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 2) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables al litigio, en concreto de los artículos 394 y 1.052 del Código Civil .

3) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.404, 657, 658, 659 y 661 del Código Civil . 3 bis) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.051, 1.052 y 1.068 en relación con el 1.254 del Código Civil . 4) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación de los artículos 1.068 y 989 del Código Civil . 5) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria . 6) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable. 7) Al amparo del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se celebró la vista el 1 de octubre de 1990, compareciendo solo la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se interpuso demanda de tercería por los actores que constan contra los codemandados, entidad bancaria y otra, en súplica de que se ordene la suspensión del procedimiento de apremio respecto de la finca señalada número NUM000 Resto, hasta la decisión de la tercería, dar traslado a los demandados ejecutante y ejecutado en el juicio ejecutivo mencionado y previos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia declarando que "la mencionada finca pertenece exclusivamente a la comunidad hereditaria formada exclusivamente por los actores o subsidiariamente caso de no ser aceptada la liquidación mediante el contrato transaccional del 27- 5-1983, que se aportaba, se declarara que la mencionada finca pertenece a la comunidad por cuotas formada por Cristina y sus representados, teniendo percibido aquélla el importe actualizado de la finca vendida y en cualquiera de los casos, ordenar se alce el embargo trabado sobre la citada finca, librando mandamiento de cancelación al Registro de la Propiedad de Toro y condenando en costas al demandado que se opusiera», habiendo recaído sentencia de primer grado desestimatoria de la misma debiendo levantarse la suspensión del juicio ejecutivo 2/85 del que aquélla es incidente (señalándose como fundamentos de Derecho, tras razonar la incompatibilidad entre la petición principal y subsidiaria de la acción, y que la finca embargada núm. NUM000 Resto era ganancial, tras la rectificación del propio "IRYDA» como finca de reemplazo y constancia registral, que el documento transaccional de 27 de mayo de 1983 suscrito entre la codemandada y sus hijos, los actores por el que se liquidaba la sociedad de gananciales por la muerte del marido y padre de los mismos, respectivamente, acaecida en 2-10-1980, a tenor de los artículos 402 y 1.058 del Código Civil, ha de entenderse siempre "sin perjuicio de tercero», al igual que se deriva de los artículos 1.402 y concordantes que enumera del mismo cuerpo legal, pues en dicha transacción se priva a los acreedores del único bien en el que puedan realizar su crédito y a tenor del artículo 404 del Código Civil, la división de una cosa común no puede perjudicar a terceros, por lo que, se concluye, no siendo ajustada a derecho la citada división del contrato de 27 de mayo de 1983, carecen los actores de título válido para sostener esta acción, pues se trata de un documento privado con los efectos del artículo 1.227 del Código Civil lo que unido a que la madre codemandada al contraer la póliza de préstamo -causa del embargo- ejercía de auténtica administradora de la comunidad subyacente, no es posible acceder a la pretensión instada, sentencia que recurrida en apelación, se confirma, salvo en lo atinente a la condena en costas, por la Sala "a quo», al exponer como "ratio decidendi» Que respecto a la petición principal el documento transaccional de 27 de mayo de 1983 no puede considerarse como título dominical de la finca embargada pues siendo el mismo un documento privado antes de efectuarse la traba en 10 de enero de 1985 no puede perjudicar a terceros, y en cuanto a la petición subsidiaria referente al problema de si sobre el bien embargado ganancial sujeto luego a una comunidad de tipo germánico formada por los actores, ajenos a la deuda reclamada contraída por la codemandada tras la muerte de su marido, puede válidamente proyectarse el embargo, ha de afirmarse que dicho bien embargado forma parte de aquella comunidad de tipo germánico en la que los cotitulares de la misma no pueden llamarse propietarios hasta que no se efectúe su petición, lo que nos lleva de mano de la mano a que el legislador da por bueno que el acreedor embargue bienes gananciales siempre que se carezcan de otros bienes según dispone el artículo 1.373 del Código Civil, aplicable por analogía, por lo que, se termina, no procede el levantamiento del embargo solicitado en este juicio; contra cuya decisión se formaliza el presente recurso de casación por los actores, que es objeto de examen por la Sala.

Segundo

Antes de emitir el discurso decisorio del citado recurso, la Sala precisa subrayar los "facta» delimitadores del litigio, sobre los que inexiste contienda al respecto: 1) Por la demandada, viuda y madre de los actores terceristas, se concertó con la entidad bancaria también codemandada, póliza de préstamo en 10 de agosto de 1983, y tras su vencimiento e impago determinó la acción ejecutiva de esa entidad que culminó en juicio ejecutivo 2/1985 del Juzgado de Primera Instancia de Toro, con el embargo de 10 de enero de 1985 sobre la finca número NUM000 Resto del término municipal de dicha localidad, como de propiedad de la deudora, cuya finca en unión de la número NUM001, de la que se segregó, había sido recibida como de reemplazo del IRYDA de otras 6 fincas que con el carácter de gananciales pertenecían a dicha deudora así como a su esposo que, a su vez, había fallecido en 2 de octubre de 1980. 2) En documento privado transaccional de 27 de mayo de 1983 (f. 42 autos) se acordó entre los hijos del matrimonio, los terceristas, y su madre, la viuda codemandada, la partición de citada finca número NUM000

, con las adjudicaciones reseñadas: la NUM000 -Resto, objeto del embargo, a favor de los actores, y la NUM001 a favor de la codemandada citada, que a su vez, al parecer, la vende posteriormente. 3) En el reseñado juicio ejecutivo no fueron demandados los hoy actores, y sí lo fue la viuda con el carácter de propietaria exclusiva de la finca luego embargada ( NUM000 -Resto) que así estaba inscrita, acreditándose posteriormente su carácter ganancial por expediente rectificador del propio "YRIDA».

Tercero

Siguiendo una constante línea jurisprudencial aplicable al litigio, conviene subrayar en cuanto a la acción de tercería ejercitada que sentencia de 13 de diciembre de 1982 en la de dominio no se discute ni se resuelve por tanto un juicio sobre a quién corresponde la verdad dominical sobre la cosa embargada, o la atribución del derecho de propiedad ( sentencias de 11 de abril de 1988 y 4 de julio de 1989 ), sino si dicho embargo ha de continuar, si la acción se desestima, o si ha de alzarse, si la misma se estima ( sentencia de 15 de febrero de 1985 ). Que igualmente, entre otras en sentencia de 5 de junio de 1989, en cuanto a los requisitos sobresalientes, a nuestros efectos de dicha acción, se señalan: a) la acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoría, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación de bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento de embargo trabado sobre el mismo ( sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 21 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, entre otras), o, lo que es igual, sustraer de un procedimiento de apremio bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que éste realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento ( sentencias de 29 de noviembre de 1962, 14 de diciembre de 1968 y 13 de diciembre de 1982 ), destacando, pues de toda esa corriente jurisprudencial, en su relevancia aplicatoria al pleito, que es indispensasble que el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre los que éste realmente tenga y que estén incorporados a su patrimonio en tal momento, con cuyos antecedentes y fundamentos jurídicos acoplados, se está ya en trance de examinar los distintos motivos del recurso.

Cuarto

En un primer motivo y por la vía fáctica del artículo 1.692-4 de la Ley adjetiva se esgrime el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juzgador al no tener en cuenta el contenido del documento transaccional del f. 42 de autos, el contrato de 27 de mayo de 1983, sobre todo, al ser causa de la escritura de 28 de mayo de 1983 por la que la codemandada segregaba la finca a ella adjudicada número NUM001 y la vendía a un tercero, antecedente de hecho que no produce el error denunciado pues la Sala tuvo en cuenta aquel documento privado y, por lo demás, no trasciende a la pauta decisoria que se proyecta en el examen del recurso, por lo que huelga la admisión del mismo.

Quinto

En los demás motivos del recurso, ya por la vía jurídica del artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncian las siguientes infracciones: 394 y 1.502, 657 y concordantes y 1.404 (2.° motivo), 1.051, 1.052 y 1.608 en relación con el 1.254 -motivo 3.°-, artículos 1.068 y 989 -motivo 4.°-, todos del Código Civil, artículo 38 de la Ley Hipotecaria -motivo 5.°- doctrina jurisprudencial que se cita -motivo

6.°- y la que, a su vez, se especifica en el cuerpo del último motivo del recurso, el 7.°; y todo ello en la idea básica que funda el recurso de que por los antecedentes del supuesto, los actores junto con la codemandada, madre de los mismos, son los componentes de la comunidad surgida por el fallecimiento de su padre, y copropietarios en sus respectivas cuotas de la finca embargada de origen ganancial, por lo que no podría ser embargada la totalidad de la finca - NUM000 resto- por una deuda ajena a uno de los copropietarios, y que la transacción de 27 de mayo de 1983 supuso la adjudicación íntegra de esa finca a los actores, que la deuda fue contraída por la codemandada cuando ya era viuda, por lo que debe sobreseerse el embargo trabado en una finca que pertenece a persona no deudora, que cada propietario de dicha finca es solo titular de una cuota indivisa sobre la misma que no puede concretarse en bienes determinados al provenir de una llamada comunidad postmatrimonial sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.373 del Código Civil por lo que solo puede embargarse la cuota correspondiente a la deudora, y, finalmente, que cualquiera de los coherederos puede ejercitar cuanto beneficie al resto, todo lo cual conlleva al sostenimiento de la acción con la doble articulación de peticiones, la principal y subsidiaria antes transcritas como objetivo del recurso.

Sexto

La estimación parcial, en sustancia de tales motivos, al derivar en una decisión acorde en parte con la petición subsidiaria de la acción de los terceristas, en lo atinente, se deriva de la siguiente línea de razonamiento: a) Que conforme a los "facta» antes delineados, es evidente que si la incorporación al patrimonio familiar de la finca básica la número NUM000 devino como consecuencia del reemplazo o permuta que el IRYDA efectuó de otras 6 de carácter ganancial pertenecientes al matrimonio formado por la viuda codemandada y su anterior esposo, el elemental entendimiento del llamado principio de "subrogación real» (cuando acaece un cambio íntegro de un bien por otro hay que analizar la causa o proceso desencadenante de ese cambio; tanto lo sea de forma directa - permuta- o indirecta, merced a una venta interpuesta y con su precio obtener una nueva adquisición subrogada: así, si se aporta un bien privativo y durante el matrimonio se permuta por otro -caso de autos- es claro, que la subrogación es literalista, al igual que si se adquiere dinero a título gratuito y luego se invierte en la adquisición de un bien, o se vende el privativo y con su importe se adquiere otro, también el objeto patrimonial así incorporado ha de mantener el carácter privativo de que trae causa) confluye en que, asimismo, la citada nueva finca sigue el mismo carácter de las antiguas por lo que era claro su carácter ganancial, b) Que si el marido cotitular de dicha finca fallece en 2- 10-1980, aparece el automatismo del dictado legal señalado en el artículo 1.392 del Código Civil al prescribirse que "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1) Cuando se disuelva el matrimonio...» que, a su vez, remite a los artículos 85 a 89 del Código Civil en su reforma de la Ley 7 de julio de 1981, y que comprende, obvio es, la disolución por muerte de uno de los esposos, por lo que según la doctrina general, se producen entonces los llamados "efectos automáticos» de esa disolución, y acaso sea ese el único sentido a la expresión del 1.392 de que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, en la idea de que cuando las causas de la disolución sean las del artículo -legales o la voluntaria del 1.392-4.°- inmediatamente, o a seguido y sin solución de continuidad se producirán los efectos disolutivos y, por ende, se podrá pasar a la segunda fase o liquidatoria de la misma, de tal suerte que el acto determinante de la conclusión -disolución del matrimonio, nulidad del mismo, separación conyugal o pactación de otro régimen- será, a su vez, causa inmediata de la conclusión del régimen ganancial, c) En cuanto al valor y eficacia del documento transaccional de 27 de mayo de 1983, tanto por el juego conjunto de los artículos 1.227 del Código Civil, como los señalados en las sentencias de origen -en particular, 402, 1.058, 1.402, 1.410, 1.057 y concordantes, todos del Código Civil - la referida partición llevada a cabo por todos los cotitulares o comuneros, en la que se adjudicaba a los actores la finca embargada NUM000 -Resto, y a su madre, la codemandada, la NUM001, ha de afirmarse que carece de efectos con respecto a terceros, entre los que, por su indiscutible condición de acreedor ha de ubicarse al Banco ejecutante, lo que, consecuentemente, deriva en que con independencia de esa eficacia "inter partes», no cabe extender vinculación alguna al respecto en perjuicio de esta entidad.

Séptimo

Que por esa disolución "ope legis» de la sociedad de gananciales hasta entonces y sin perjuicio de la dilación o demora liquidatoria con los consiguientes efectos de adjudicación, ya no es posible hablar de pervivencia de aquella sociedad y sí de una suerte de coexistencia provisional de una especie de comunidad postmatrimonial o proindiviso sobre el conjunto de los bienes comunes o sobre los que ostentaban el carácter de ganancial, en la que, serán miembros o partícipes en sus respectivas cuotas, los hijos herederos legítimos del mismo en un 50 por 100 - artículos 930 y 931- y en el otro 50 por 100 por su carácter ex ganancial el cónyuge supérstite sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria artículos 1.404 y 834 del Código Civil -; en consecuencia, sin con posterioridad a todo ello se produjo la deuda o póliza de préstamo concertada por la viuda con la entidad bancaria codemandada en 10 de agosto de 1983, no es posible admitir la procedencia de que el embargo trabado por el acreedor ejecutante recaiga sobre una finca que ya no pertenece exclusivamente a la deudora o ejecutada, pues, se repite, en torno a la misma como parte del todo ganancial y hasta tanto no se haya materializado la posterior división, liquidación o adjudicación, se ha conformado una suerte de comunidad postmatrimonial constituida por los legítimos cotitulares en razón a las cuotas antes enumeradas, desconociéndose por tanto el repetido presupuesto de idoneidad de la traba para que permanezca frente a la eventual acción del tercerista, es decir que el bien embargado sea de la exclusiva propiedad del deudor; y es que teniendo en cuenta las peculiaridades del conflicto en donde se practicó un embargo con su correspondiente anotación preventiva al dirigirse la entidad ejecutante contra la deudora hoy codemandada por la deuda contraída por la misma a consecuencia de su impago tras su vencimiento, ha de advertirse que dicho embargo fue procedente porque, entonces, según lo constado, la finca trabada la NUM001 figuraba como privativa de la citada deudora, si bien, y ahí radica la singularidad, posteriormente tras el expediente rectificador del propio IRYDA, se constató y así se hizo referencia en la inscripción registral, que dicha finca tenía el carácter ganancial; en consecuencia subrayándose los presupuestos básicos del litigio, esto es, que la deuda es propia y exclusiva de la codemandada, que el bien trabado, con independencia de que en origen cuando su anotación preventiva tenía carácter privativo, en realidad, lo es ganancial, y que asimismo, cuando acontecen estas vicisitudes -habiendo fallecido con anterioridad en el año 1980 el marido de la deudora- se produjeron automáticamente, como se ha expuesto, los efectos disolutorios de dicha sociedad legal de gananciales, se entra en el núcleo, técnicamente complejo, de la naturaleza jurídica de esa sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda a la liquidación de la misma, máxime cuando, como se ha indicado anteriormente, no cabe otorgar efectos liquidatorios al repetido documento privado por carecer de eficacia con respecto a terceros; y todo ello merece ser objeto de una detenida reflexión por la Sala ya que partiendo de esa naturaleza ganancial de la finca trabada, ha de precisarse cuáles son los derechos o cuotas respectivas que, en su caso sobre dicho bien, les corresponden a cada uno de los, en principio, cotitulares de mismo, esto es, la viuda codemandada y los causahabientes del cónyuge premuerto; se habla en general de que esa situación comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde, aunque ya se ha truncado por esa muerte la continuidad del antiguo régimen legal de gananciales y, por lo tanto, no tiene lugar, por supuesto, ni el aspecto activo de incremento de las ganancias ni el aspecto pasivo de acumulación de deudas, ha de advertirse que sobre los bienes que, en origen, eran gananciales debe persistir también su misma naturaleza y que, en consecuencia, los cotitulares de dicha comunidad siguen manteniendo sus mismos derechos y cuotas; ahora bien, en torno a la posible delimitación de tales cuotas, en principio, parece ser que el dictado del artículo 1.344 del Código Civil supone que "las ganancias o los beneficios» esto es, los bienes gananciales, deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares al disolverse dicha comunidad; sin embargo, la literalidad de dicho precepto no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se atribuirá por mitad a cada una de las cuotas de los partícipes los concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese período provisional del funcionamiento de la repetida comunidad postmatrimonial, la liquidación de la misma, persiste, pues, ese estado de comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea posible, se repite, hasta que se produzca ese efecto liquidatorio, la adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los artículos 1.404 y ss. en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la posterior liquidación se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares - en el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto- ostentará una cuota en abstracto sobre el "totum» ganancial, cuota que se concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma, adjudicándose de consiguiente por las fórmulas de aplicación de la partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que corresponda a los citados comuneros en los términos de los preceptos citados, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras la pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se materializará, tras la divisiónliquidación, en una parte concreta e individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique correspondientemente; y todo ello está en la línea de coherencia que al respecto se sostiene por la doctrina más especializada y en términos análogos a los siguientes sostenidos en varias resoluciones de la Dirección General de los Registros, pues si bien algunas muy antiguas admitieron la titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuebles gananciales, y su correlativa legitimación para enajenarlos, otras vienen aceptando, siquiera con diversas fórmulas, la falta de derecho concreto de los partícipes en la comunidad postmatrimonial sobre los bienes singulares, y por tanto la falta de legitimación para enajenar o gravar las correspondientes mitades (Véase R. 10-1952 en la línea de las de 26 de julio de 1907, 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 2 de diciembre de 1929, etc.), asimismo, por la doctrina más especializada se dice al respecto: "... Producida la disolución, sea ésta automática o por declaración judicial, se abre un período liquidatorio. Puede ocurrir -y no es infrecuente que ocurra- que los interesados, no obstante ello, no lleven a cabo la liquidación y que la fase de interinidad se prolongue durante un largo período de tiempo. Suele suceder así en muchos casos de disolución por muerte, entre el supérstite y los herederos de premuerto que normalmente son padre o madre e hijos, y también, aunque sea menos frecuente, entre los propios cónyuges...» y "... entonces parece más correcto entender que estamos en presencia de un patrimonio colectivo o comunidad de bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan los cónyuges, si la causa de disolución no es la muerte de uno de ellos, o el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto en otro caso; cabe discutir cuál es la naturaleza jurídica de este patrimonio colectivo o comunidad; en principio es razonable sostener la no aplicabilidad de los artículos 392 y ss; en función de la remisión que el Código hace a la partición y liquidación de la herencia (artículo 1.410) es probable que sea una comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria antes de la partición; su régimen jurídico es especial; de acuerdo con los principios reseñados, las reglas que deben entenderse aplicables son las siguientes: 1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes; 2) el patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes; no rige, pues, el artículo 1.373, pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento...».

Octavo

Que no obstante, acerca de la común finalidad de que se alce el embargo en su totalidad que tanto en la petición principal como en la subsidiaria se formula en la acción, y como efectivamente, se admite esta última en lo concerniente a que la "mencionada finca pertenece a la comunidad de cuotas formada por la codemandada Cristina y por los actores», no se comparte el agregado peticional de que la primera "tiene percibido el importe actualizado de valor de la finca número NUM001 » a los efectos de que se ordene se alce el embargo trabado sobre la citada finca», pues, se repite, que al aspirar esa declaración de percepción del importe actualizado por la viuda, el alzamiento total del embargo, ello equivaldría a viabilizar un pacto transaccional suscrito en el documento privado repetido de 27 de mayo de 1983 en perjuicio de terceros, que por lo antes razonado, no es admisible al suponer tal alzamiento total el evidente menoscabo para el acreedor ejecutante; en consecuencia, y por último, habiendo de mantenerse el embargo en lo referente a la cuota en abstracto que sobre la finca trabada corresponda a la viuda, alzándose en el resto -lo que se comparte en el mismo recurso, en su 2º motivo penúltimo párrafo- y al margen de que, entonces, no se concreten los bienes embargados, sin embargo, la citada posibilidad encuentra su apoyo analógico en el artículo 1.373 del Código Civil que aquí sí es atendible al contemplarse "ope legis» esa particularidad -"... exigir en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta...»- que claramente, aduce a una contingencia de que sea objeto de embargo no ya bienes individualizados sino la parte o cuota que pueda corresponder al destinatario de la acción (aparte, claro es, de que tal posibilidad también se contempla en los artículos 42-6º de la Ley Hipotecaria en relación con el 146 de su Reglamento ), siendo, por ello, y en otro sentido rechazable el argumento que, siguiendo esa misma analogía, aduce la Sala "a quo» de que este precepto condiciona la posibilidad de embargar bienes gananciales una vez disuelta la sociedad, ya que su recto entendimiento -y al margen de la problemática discusión sobre esa creación llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 del denominado "embargo ganancial», con una serie de defectos o críticas que no es ocasión de pormenorizar- constriñe que su proyección aplicatoria, exclusivamente, ha de privar cuando el supuesto contemplado tiene lugar durante el tracto de aquella ganancialidad y viven ambos cónyuges, y no cuando, como en autos, la misma se ha disuelto hace tiempo por fallecimiento de uno de los consortes.

Noveno

En conclusión, con todo lo anterior, habiendo, por las incidencias constatadas de liberar, en lo atinente, el embargo trabado sobre la finca litigiosa por la eventual cuota que sobre la misma pueda corresponder a los actores hoy recurrentes al no ser deudores de la obligación que fundó esa medida ejecutiva, no obstante y siguiendo la misma proyección del precedente razonamiento, acreditado que la deudora, cotitular en su caso de la citada finca, sí es la responsable de la inmisión patrimonial a resultas del juicio ejecutivo, habráse de mantener el embargo de dicha finca en lo que concierna a la previsible adjudicación que sobre la misma le pueda corresponder tras la liquidación de la sociedad de gananciales y, mientras tanto, dicha medida cautelar se mantendrá en torno a la cuota abstracta que, como tal, le pertenece en tanto se mantenga esa situación provisional de vigencia de la repetida comunidad postmatrimonial, y ello con independencia de que la Sala y en línea de "obiter dicta» subraye que cualquier posible contingencia de que en las sucesivas fases de división y adjudicación del caudal ganancial por parte de los interesados se propiciasen actos tendentes a defraudar a los acreedores con adjudicaciones intencionadamente elusivas, puedan éstos -y concretamente el Banco recurrido- actuar en defensa de sus intereses por los medios legales existentes al efecto; todo lo cual conlleva a estimar en parte la petición subsidiaria de la demanda tal y como se expone con el levantamiento parcial del embargo.

Por todo lo expuesto con anterioridad, en nombre de S.M. el Rey y en virtud del poder conferido por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás y otros frente a la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de abril de 1988 y estimando en parte la demanda se mantiene el embargo ocurrido en fecha 10 de enero de 1985 sobre la cuota abstracta que a la codemandada doña Cristina pudiera corresponder en la finca litigiosa número NUM000 -Resto concretándose la misma cuando se produzca la división y correspondiente adjudicación de los bienes gananciales, en su caso, alzándose dicho embargo en el resto que pueda afectar a los actores, sin hacer expresa imposición de costas de ninguna de las instancias y debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en este recurso; devuélvase el depósito si se constituyó.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Luis Martínez Calcerrada Gómez, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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