STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:13480
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.230.-Sentencia de 6 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Violación con intimidación.

NORMAS APLICADAS: Art. 429.1 del Código Penal.

DOCTRINA: La intimidación integra un fenómeno psicológico consistente a atemorizar a alguien con

la producción de un mal, intimidar es así sinónimo en lo esencial de atemorizar. Se trata de un

ataque al derecho de libre determinación de la voluntad, al de la decisión y elección de la persona.

Y en el área penal, como se ha señalado con acierto doctrinalmente, se carece de un concepto

general a diferencia de lo que sucede en materia civil (art. 1.267 del Código Civil), de la intimidación,

desde antiguo la doctrina de esta Sala vienen proclamando, de un lado, la precisión, de acudir para

la integración del concepto a la indicada norma jurídico-civil y, de otro, el carácter circunstancial

necesario para la apreciación de su existencia o inexistencia. El temor ha de ser así en primer

término, racional y fundado, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad. En

segundo lugar, de carácter grave e inminente. Por último, ha de recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo o sobre la persona o bienes de sus descendientes, ascendientes o cónyuge.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular mantenida por Francisco, representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Carlos Miguel por delito de violación y falta contra las personas de que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y el mencionado procesado representado por la Procuradora Sra. Camargo Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de El Escorial, instruyó sumario con el núm. 60 de 1986 contra Carlos Miguel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 3 de diciembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado y así se declara, que en la tarde del día 12 de agosto de 1986, el procesado en esta causa Carlos Miguel, que es mayor de edad penal (veintidós años) de ignorada conducta y que carece de antecedentes penales, se dirigió a la localidad de Las Rozas, urbanización "El Pedrosillo", porque Marcelina de dieciséis años de edad, que vive en dicha urbanización, y con quien salía desde hacia algún tiempo (conociéndose desde dos años antes), le había llamado el día anterior por teléfono quedando citados para aquella tarde. Con ella y unos amigos ( Juan Francisco, Lidia e Cristina ) estuvieron pasando la tarde en el llamado "Disco Pub" conocido por "El Balcón" de la localidad de Majadahonda; y a última hora, pasadas las diez de la noche, el procesado se ofreció a llevar a sus referidos amigos a sus respectivos domicilios de Las Rozas en el coche "Opel" propiedad de su padre, como lo hicieron, ocupando Marcelina el asiento delantero al lado del procesado, para llevar finalmente a ésta a la casa de sus padres. Mas el procesado, cuando quedaron solos, en vez de seguir la ruta normal, se dirigió a un descampado próximo donde paró el vehículo y conversando con Marcelina se mostró depresivo y desesperado, diciendo que se iba a matar repitiéndole una historia que ya el día anterior le había referido relativa a los problemas familiares que tenía, porque estando divorciado de su esposa, había tenido relaciones sexuales con una chica a la que había dejado embarazada, cuyo padre se disponía a seguir contra él un proceso que le llevaría a la cárcel. Marcelina, después de hacerle saber que sus problemas le eran ajenos, salió del coche seguida del procesado que insistió para que subiera nuevamente al mismo porque tenían que hablar, haciéndolo ambos en los asientos posteriores del vehículo. En tal situación, en que el procesado se mostraba sumamente nervioso, sacó éste del compartimento existente en la puerta delantera del coche, un machete de los llamados "cuchillo de monte" accionando con él contra sí, mostrando su propósito de suicidarse, consiguiendo Marcelina que desistiera de ello y arrojara el machete por la ventanilla, como así hizo Carlos Miguel, tras decirle a ella que accediera a los propósitos que sospechaba tenía su acompañante; a cuyo efecto se desnudaron ambos realizando así el acto carnal sin oposición alguna; terminado lo cual, Carlos Miguel, el procesado, se mostró pesaroso de lo ocurrido pidiendo disculpas por ello. Seguidamente el procesado recogió el machete que, como se dice, había arrojado por la ventanilla y llevó a Marcelina a las proximidades de su casa donde sus padres estaban alarmados ya que eran las doce de la noche; a ellos relató lo ocurrido, siendo trasladada primero al ambulatorio de Majadahonda y mas tarde a la Residencia Sanitaria La Paz donde fue reconocida no apreciándose a la misma lesiones externas y sí únicamente un pequeño hematoma en región interior del himen, no sangrante y pequeños desgarros sangrantes en el mismo, todo lo cual curó en tiempo inferior a quince días.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel del delito de violación y de una falta contra las personas de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio y dejando sin efecto el procesamiento decretado en su día contra el mismo así como las medidas decretadas a causa de dicha resolución. Contra esta sentencia, cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que en su caso habrá de interponerse en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal de la presente y será anotada en los libros correspondientes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la acusación particular, Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1 inciso 2." del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por establecer la sentencia recurrida hechos contradictorios. 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia recurrida lo dispuesto en el núm. 1.º del art. 429 del Código Penal.

Quinto

Instruido las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 26 de septiembre de 1990; mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Pedro García Rivera en representación de la acusación particular; el Letrado recurrido don Cesar Camargo Sánchez, se opuso al mismo y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sede procesal en el inciso segundo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inicia la impugnación mediante un único motivo por quebrantamiento de forma en el que se alega una supuesta contradicción en la relación fáctica de la sentencia sometida a recurso y el segundo fundamento jurídico de la misma, tratando de deducir la existencia de tales términos antitéticos o incompatibles a través de la confrontación del pasaje del relato histórico expresivo de que "en tal situación, en la que el procesado se hallaba sumamente nervioso, sacó éste del compartimento existente en la puerta delantera del coche un machete de los llamados "cuchillo de monte" accionando con él contra sí, mostrando su propósito de suicidarse, consiguiendo Nuria que desistiera de ello y arrojara el machete por la ventanilla, como así lo hizo" y del contenido en el inicio del segundo de los fundamentos jurídicos relativa a que " Marcelina es una joven de dieciséis años de edad con apariencia de mujer dada su anatomía, vestimenta, etc.". La contradicción se trata de encontrar en que con arreglo a la primera versión existe la intimidación viabilizadora del tipo de violación, en tanto que la segunda la excluye.

El motivo está carente de toda consistencia y debe por lo tanto ser desestimado. Nada tiene que ver la sediciente contradicción denunciada con el vicio sentencial referido en el precepto procesal supuestamente existente. La contradicción a que se refiere el precepto hace referencia a la gramatical e in terminis y se refiere a hechos y no a juicios de valor, según reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre muchas, de 23 de enero de 1987, 29 de abril de 1988, 12 de mayo y 17 de junio de 1989 y 13 y 21 de febrero de 1990 ). Claramente se advierte que tales pasajes no son en manera alguna antitéticos ni se excluyen recíprocamente, porque es llano que más bien se complementan dentro del destino final de la subsunción efectuada por el Tribunal sentenciador de instancia, ya que para excluir el mismo que la acción final no estuviese teñida de voluntad coaccionada por obra de la intimidación es obvio que procedía hacer referencia a las condiciones individualizadas del procesado y presunta víctima. Comparando la acción con tales circunstancias, el tribunal a quo llegó a la conclusión negativa o excluyente de la existencia de la intimidación viabilizadora del tipo delictivo de la intimidación, y ello no supone la existencia de contradicción alguna, sino simple calificación en todo caso revisable por otros cauces de impugnación.

Segundo

El motivo único de la impugnación por infracción de ley se apoya procesalmente en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 429.1 del Código Penal . El recurrente en el desarrollo del motivo trata de establecer la existencia del vicio del consentimiento creado en la víctima por la intimidación consistente en el temor creado en una adolescente de dieciséis años ante el temor de que el procesado diese término a su anuncio de suicidio mientras presionaba contra sí el arma. El motivo está carente de todo fundamento y debe ser desestimado. La intimidación integra un fenómeno psicológico consistente en atemorizar a alguien con la producción de un mal, intimidar es así sinónimo en lo esencial de atemorizar. Se trata de un ataque al derecho de libre determinación de la voluntad, al de la decisión y elección de la persona. Y en el área penal, que, como se ha señalado con acierto doctrinalmente, se carece de un concepto general a diferencia de lo que sucede en materia civil (art. 1.267 del Código Civil ), de la intimidación, desde antiguo la doctrina de esta Sala viene proclamando, de un lado, la precisión, de acudir para la integración del concepto a la indicada norma jurídico-civil y, de otro, el carácter circunstancial necesario para la apreciación de su existencia o inexistencia. El temor ha de ser así en primer término, racional y fundado, lo que exige una valoración atendiendo a criterios de normalidad. En segundo lugar, de carácter grave e inminente. Por último, ha de recaer sobre la persona o bienes del sujeto pasivo o sobre la persona o bienes de sus descendientes, ascendientes o cónyuge.

Desde tales presupuestos es obvio, que el motivo carece de todo fundamento. No sólo el mal conminado recaía sobre una esfera jurídica ajena a tal conformación normativa (la amenaza de suicidio era un mal a sufrir por el propio procesado), sino también carecía de las notas de racionalidad e inminencia. El relato histórico, ahora inatacable dada la vía impugnativa elegida por aplicación de la norma contenida en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proclama: a) Que la víctima consiguió que "desistiera de ello (el propósito de suicidarse) y arrojara el machete por la ventanilla, como así hizo Carlos Miguel ", b) Que el procesado no añadió a la acción presuntamente atemorizadora condicionamiento alguno, pues el relato fáctico sólo expresa que la pretendida víctima "sospechaba" que su acompañante tenía el propósito de acceso carnal. Referirse así a la existencia del elemento intimidatorio es algo carente de toda base lógica y racional y por ello debe desestimarse el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de diciembre de 1987, en causa seguida contra el procesado Carlos Miguel, por delito de violación y falta contra las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.-José Luis Manzanares Samaniego.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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