STS, 22 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:7506
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.784.-Sentencia de 22 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 774/1989.

MATERIA: Ruina de edificio.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Constitución Española de 1978 .

DOCTRINA: El privilegio de la decisión administrativa previa no significa que necesariamente haya

de existir esa decisión para poder acudir al proceso, sino únicamente que la Administración haya

tenido oportunidad previa de resolver, aunque no lo haya hecho, amparándose en el silencio

administrativo.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cabrera de Mar, no personado en esta segunda instancia, y por don Carlos Manuel, con la representación del Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia. bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de febrero de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre ruina.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso núm. 689/86-S, promovido por don Carlos Manuel y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cabrera de Mar y parte coadyuvante don Javier, sobre ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 2 de febrero de 1989. en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Carlos Manuel, contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Cabrera de Mar, relativo a su petición de 16 de febrero de 1985, cuya mora en resolver fue denunciada el 28 de enero del año siguiente sobre tramitación del expediente de ruina de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000, cuyo acto anulamos, ordenamos al Ayuntamiento el trámite del expediente de la instada ruina y rechazamos el resto de las peticiones de la demanda. Sin hacer expresa mención sobre las costas causadas en la litis».

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora y demandada interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos jurídicos

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la denegación presunta, por silencio administrativo, de la declaración de ruina del edificio litigioso.

Y dado que la Sentencia apelada no formula dicha declaración «por falta de un pronunciamiento de la Administración sobre este particular», las cuestiones a examinar serán, por una parte, la de la concurrencia del supuesto de hecho propio del estado de ruina y, por otra, la del significado del carácter revisor de esta Jurisdicción.

Segundo

Los acertados razonamientos contenidos en la primera parte del tercer fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida y sobre su base, el dictamen del Arquitecto municipal -las reparaciones alcanzan al 166,66 por 100 del valor del inmueble-, justifican la concurrencia del supuesto previsto en el art. 183.2 b) del Texto refundido de la Ley del Suelo, lo que determina la procedencia de la declaración de ruina -estado de hecho objetivo e independiente de intencionalidades- que la Administración ha de formular incluso de oficio.

Así las cosas, ha de examinarse la trascendencia que pueda tener la inexistencia de acuerdo municipal al respecto.

Tercero

Para un adecuado entendimiento de carácter revisor de esta Jurisdicción - art. 1.1 de la Ley Jurisdiccional- ha de advertirse que el privilegio de la decisión previa no significa que necesariamente haya de existir esa decisión para poder acudir al proceso, sino únicamente que la Administración haya tenido la oportunidad previa de resolver aunque no lo haya hecho. Precisamente para evitar el cierre del acceso al proceso surgió la doctrina del silencio administrativo que implica la posibilidad de acudir a los Tribunales cuando la Administración no ha dictado resolución, habiendo podido hacerlo.

Y coherentemente con lo expuesto, ya en el proceso, dado que su objeto es la pretensión y no el acto administrativo -mero presupuesto- la Sentencia ha de satisfacer -en sentido jurídico- aquélla: Si se limitara a declarar la procedencia de que la Administración dictase resolución expresa no sólo se estaría quebrantando el principio de economía procesal, sino que, sobre todo, se esta rían desconociendo las exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial - art. 24.1 de la Constitución -, que quedaría claramente burlado si los Tribunales no decidieran respecto de aquello que la Administración pudo y debió resolver.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecie base para una condena en costas - art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel, contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de febrero de 1989, con revocación de la misma y estimación del recurso en que recayó, debemos anular y anulamos el acto presunto impugnado, declarando en estado de ruina la edificación litigiosa, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR