STS, 10 de Octubre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.403.-Sentencia de 10 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación. Utilización ilegítima de vehículo de motor. Uso de

armas.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 501.5.º del Código Penal.

DOCTRINA: Entre las amenazas y lesiones de que se trata y el apoderamiento existe una indudable relación de causalidad conforme a lo expresado en el relato histórico de la sentencia y entre todos los actos existe una dinámica comisiva única. En manera alguna cabe desimplicar el núm. 5 del art. 501, que es meramente residual, de los demás números de dicho precepto, singularmente en las frases que «el robo fuere acompañado» o «con motivo u ocasión».

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación, por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 1985, en causa contra el mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Pilar Reina Sagrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Sevilla instruyó sumario con el núm. 84/1982 contra Juan Ignacio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 23 de octubre de 1985 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «1.º Resultando: Probado y así se declara que en la madrugada del día 29 de agosto de 1982, cuando el procesado Juan Ignacio pasaba en unión de otros dos individuos ya enjuiciados por este hecho y por una menor de edad penal, puesta a disposición del Tribunal Tutelar de Menores, por las proximidades del Hotel Murillo de esta capital, como vieran aparcado el turismo "Renault 14", matrícula DO-....-U, propiedad de la compañía "Hertz, S. A.", decidieron apoderarse del mismo para usarlo en su beneficio, lo que así hicieron tras romper el cristal de una ventanilla y hacer contacto con los cables, emprendiendo la marcha, conduciéndolo el procesado, por la carretera Sevilla-Málaga con dirección a Alcalá de Guadaira, mas como al llegar sobre las seis horas a la altura del kilómetro 9 de la citada vía observaran que en su misma dirección circulaba el turismo "Citroen GS", matrícula XV-....-...., conducido por el subdito portugués Aurelio, al que acompañaba su esposa, decidieron de común acuerdo y ánimo beneficiarse apoderándose de los objetos que llevasen los citados extranjeros, para lo cual se interpusieron delante del turismo de aquéllos, obligándoles a detenerse, bajándose el acusado y otro de los individuos que le acompañaban, acercándose al turismo portugués y conminando a sus ocupantes a que se bajaran, abriendo las puertas del mismo y amenazándoles con una navaja, con la que asestaron una puñalada a Aurelio, causándole una herida incisa en región torácica izquierda y golpeándole en la cabeza, originándole otra herida contusa en el cuero cabelludo, ambas de carácter leve, de las que fue posteriormente asistido en la Casa de Socorro de Alcalá, tardando en curar catorce días, bajándose amedrantados los ocupantes y subiéndose al coche uno de los sujetos ya juzgados por esta causa, y el procesado, dirigiéndose ambos vehículos a la carretera de Alcalá de Mairena, y trasladando del turismo extranjero al que Ínicialmente ocupaba el procesado los objetos existentes en aquél, integrados por una maleta con ropa de uso personal, varias bolsas con comestibles y ropas, electrodomésticos, una máquina de fotografiar "Asahi Pentak" y otros enseres, valorado todo ello en 125.000 pesetas, abandonando seguidamente el "Citroen", que fue encontrado posteriormente por la Guardia Civil y entregado a su dueño, así como parte de los objetos sustraídos, valorados en 38.000 pesetas, recuperándose igualmente la máquina fotográfica antes reseñada que había sido adquirida de buena fe por Ángel en la cantidad de 15.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados son constitutivos de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el art. 516 bis, párrafos primero y segundo y último, del Código Penal, y de otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno del art. 516 bis, párrafo cuarto, en concurso formal con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 500 y 501.5.º y párrafo último, del Código Penal, de los que es responsable en concepto de autor el procesado Juan Ignacio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio, como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, ya definido y circunstanciado, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación de la facultad de obtener el permiso de conducir durante cuatro meses, y como autor de otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en concurso formal con un delito de robo con violencia e intimidación en las personas también definido y circunstanciado, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas correspondientes y a que indemnice a Aurelio en la cantidad de

72.000 pesetas y a Ángel en 15.000 pesetas. Siéndole de abono al procesado para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la correspondiente pieza.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Ignacio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo único: Amparado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del último párrafo del art. 501 del Código Penal, toda vez que los hechos relatados ponen de manifiesto la no influencia de las lesiones en el delito cometido. Entiende que han sido infringidos los preceptos citados toda vez que de los hechos declarados probados se desprende paladinamente que las amenazas y lesiones son cronológicamente anteriores habiendo circulado en el coche con posterioridad hasta los apoderamientos de objetos valorados en 125.000 pesetas, descritos, dirigiéndose a la carretera de Alcalá a Mairena. La sustracción del vehículo extranjero es autónoma del hecho posterior del apoderamiento de objetos y enseres. No estima necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, e impugnó el mismo.

Sexto

La Sala admitió el expresado recurso, declarándolo concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiera; y hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo el día 6 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso se articula mediante un motivo único por infracción de Ley, con sede procesal en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se denuncia una supuesta vulneración por aplicación indebida del párrafo último del art. 501 del Código Penal, estimando que tal precepto sustantivo era inaplicable al ser anteriores las amenazas y lesiones al apoderamiento de los objetos. El motivo carece de toda entidad y debe por tanto ser desestimado. Entre las amenazas y lesiones y el apoderamiento existe una indudable relación de causalidad conforme a lo expresado en el relato histórico de la sentencia y entre todos los actos existe una dinámica comisiva única. En manera alguna cabe desimplícar el núm. 5 del art. 501, que es meramente residual, de los demás números de dicho precepto, singularmente en las frases que «el robo fuere acompañado» o «con motivo u ocasión».

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Ignacio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 23 de octubre de 1985, en causa seguida a dicho procesado por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Camero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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