STS, 16 de Octubre de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17745
Número de Recurso2065/1987
ProcedimientoRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.321.- Sentencia de 16 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Falta de citación del demandado. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de junio de 1987 y 20 de julio de 1989 y de la Sala de 10 de diciembre de 1989 y 18 de enero de 1990.

DOCTRINA: Se estima que en el presente caso ha existido maquinación fraudulenta por parte del actor que, conociendo que el centro de trabajo estaba situado en otro lugar, consignó en su demanda un domicilio inexacto con la finalidad de obstaculizar el llamamiento a juicio del demandado. Se resalta el carácter supletorio y excepcional de la notificación edictal y la exigencia de una acción positiva del Órgano judicial que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa. Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de Sentencia de 23 de febrero de 1988, que reviste el carácter de firme, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social, núm. I de Cádiz, en procedimiento núm.

2.065/1987 seguido a instancia de don Luis Angel contra las empresas: Fundamentos de Derecho

Primero

Invoca el recurrente en apoyo de su pretensión revisoria el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referente a que la Sentencia firme se hubiera ganado en virtud -ente otras circunstancias- de maquinación fraudulenta y al efecto aduce como hecho revelador de la misma que el actor en su demanda, origen del proceso referido, hubiera señalado como lugar para ser citado el de Camino de la Degollada, s/n., en Puerto Real, Cádiz, siendo así que el centro de trabajo de la empresa de la que es titular destinada a la actividad de serrería se halla situada en el barrio de Jarana, kilómetro 677,5; lo que provocó -sigue diciendo- que no tuviere conocimiento del día señalado para el juicio, no obstante haber sido citado por edictos, después de intentar su notificación por correo certificado, haciendo constar el Servicio Postal que era desconocido.

Segundo

Es reiterada la doctrina de la Sala (Sentencias, entre otras, de 9 de marzo y 18 de abril de 1988, de 11 de julio y 10 de octubre de 1989 y 18 de enero de 1990) declarando que para ejercer el derecho a defenderse y lograr la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, que comprende la contradicción y la audiencia bilateral, ha de quedar cumplida con efectividad la citación del demandado, revistiendo la notificación edictal un carácter supletorio y excepcional al que sólo cabe acudir cuando exista convicción de la inutilidad de los medios normales de citación, atendiendo a criterios de razonabilidad. Siguiendo así la pauta marcada por el Tribunal Constitucional en Sentencias, entre otras, de 10 de junio de 1987 y 20 de julio de 1989, que han especificado que la notificación, como garantía procesal del derecho constitucional a la tutela judicial no se satisface solo con el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias, sino que exige una acción positiva del órgano judicial que tienda a asegurar la efectividad del acto de comunicación, exigencia que es aún más justificada en el orden jurisdiccional social.

En consecuencia, hay que colegir -como también informa el Ministerio Fiscal- que en el presente caso ha existido maquinación fraudulenta por parte del actor, que conociendo que el referido centro de trabajo estaba situado en otro lugar, consignó en su demanda un domicilio inexacto con la finalidad - hay que entender- de obstaculizar el llamamiento a juicio. Máxime, cuando ni en la demanda, ni en el acto de juicio proporciona ningún dato fáctico sobre las circunstancias concurrentes que le indujeron a codemandar por despido a una persona jurídica y a dos físicas, siendo así que en demanda anterior por otro concepto se dirigió exclusivamente contra la persona jurídica aludida.

Por todo lo expuesto debe declararse procedente la revisión solicitada, con la rescisión parcial de la Sentencia impugnada, devolviéndose a la recurrente el depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión formulado por don Alejandro contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 1 de Cádiz en autos núm. 2.065/1987 ; rescindimos parcialmente dicha Sentencia exclusivamente en cuanto afecta a dicho recurrente y expídase testimonio a fin de que los interesados puedan ejercitar su derecho en la forma que estimen oportuna. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López. Enrique Alvarez Cruz.-Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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