STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:7596
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Num. 1.804.-Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 117/1989.

MATERIA: Modificación de planeamiento de terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo. Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 25 de septiembre de 1984.

DOCTRINA: Es sabida la doctrina jurisprudencial reiterada que sostiene la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Compañía mercantil «Ego, S. A.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, ambos bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de julio de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, sobre declaración de responsabilidad ante el Ayuntamiento de Madrid por modificación de planeamiento de terrenos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos las excepciones alegadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo y desestimamos igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía mercantil "Ego, S. A.", contra la desestimación presunta de su petición de declaración de responsabilidad de la Administración por modificación anticipada del planeamiento respecto a los terrenos situados en el kilómetro 8, carretera nacional I, sin hacer condena en costas».

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 17 de mayo de 1990, acordando la Sala, con suspensión del término para dictar Sentencia y haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 75 de la Ley Jurisdiccional, traer a los autos las certificaciones que en dicha resolución se detalla, verificado lo cual se acordó poner de manifiesto lo actuado a las partes para que en el plazo de tres días pudieran alegar cuanto estimaren conveniente acerca de su alcance e importancia; traslado que no utilizó ninguna de las partes; finalmente, haciendo uso de lo establecido en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional, la Sala dispuso someter a la consideración de las partes, sin que con ello se prejuzgue el fallo definitivo, la cuestión que en el proveído de 13 de junio último se describe, concediéndoles para ello el plazo común de diez días, traslado que evacuaron las partes apelante y apeladas mediante sus respectivos escritos, que se unieron a las actuaciones, pasando éstas finalmente al Magistrado Ponente para resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para pronunciarse sobre los problemas planteados en esta apelación interesa señalar, como antecedentes, que la Sociedad recurrente interesó en su día en el escrito de demanda que se declarara la responsabilidad de la Administración en la cuantía que se concretaría en trámite de ejecución de Sentencia. La petición de declaración de responsabilidad se apoyaba en la afirmación de no haberse podido aprobar un Plan de Ordenación por causas imputables a la Administración demandada. Según se ha señalado por la Sociedad interesada, «la imposibilidad de cumplimiento del Plan se funda en el hecho de que el nuevo Plan General de Madrid calificó a los terrenos como suelo no urbanizable frente a la anterior clasificación de suelo de reserva urbana para los que se había presentado en dos ocasiones dos planes parciales de ordenación».

Segundo

Procede igualmente señalar que además del presente proceso se sigue también otro promovido por la Sociedad de que se trata en el que se impugna el Plan General de Madrid por entender, entre otros motivos, como no ajustado a Derecho el cambio de clasificación de los terrenos litigiosos referidos en el fundamento anterior. Esta impugnación no ha prosperado en primera instancia, hallándose pendiente la correspondiente apelación. La petición de responsabilidad a la que se refieren las presentes actuaciones es, por tanto, y como indica la parte apelante, «subsidiaria de la principal impugnación del Plan General, toda vez que de estimarse el recurso en este punto (el referente a la clasificación de terrenos referida) no existiría en efecto responsabilidad, ya que podrían ser desarrolladas las determinaciones del mismo conforme a la calificación anterior». El recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa se interpuso, pues, como se indica en el escrito de alegaciones de la Sociedad apelante, «para el caso de que se entendieran infundadas las pretensiones anteriores» (se refiere a la aludida del cambio de clasificación y a otra que no es preciso mencionar).

Tercero

Sabido es que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en nuestro sistema queda configurada mediante el acreditamiento de los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, y c) ausencia de fuerza mayor (Sentencias, entre otras, de 20 de enero y 25 de septiembre de 1984).

Cuarto

Habida cuenta de los antecedentes que han quedado señalados en los dos primeros fundamentos, no puede decirse que en el caso que se examina se esté ante un daño real o efectivo, toda vez que apoyada la petición de responsabilidad en un cambio de clasificación de unos terrenos operada por un plan, la legalidad de la nueva clasificación se ha cuestionado en un proceso judicial todavía pendiente. No puede, pues, afirmarse que en el supuesto enjuiciado concurra el referido requisito de la realidad de un daño al depender ésta del sentido del fallo que en definitiva se dicte en el proceso antes aludido.

Quinto

Como el Tribunal de instancia dictó Sentencia desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo de que se trata, forzoso se hace dictar un fallo en esta apelación confirmatorio de la referida Sentencia si se tiene en cuenta lo expresado en los fundamentos anteriores, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de «Ego, S.

A.», contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 1988, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se inserta en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgao Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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