STS, 13 de Octubre de 1990

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1990:7223
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.299.- Sentencia de 13 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo; Quebrantamiento de forma: Contradicción. Infracción de ley: Error de hecho.

Responsabilidad civil. Especial gravedad. Receptación.

NORMAS APLICADAS: Código Penal arts. 101, 107, 506 circ. 8ª, 546 bis a ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero de 1987, 18 de enero de 1989.

DOCTRINA: Lo primordial es la restitución de los efectos del delito, y que, únicamente, cuando tal

restitución no es posible, o las cosas recuperadas han sufrido demérito o deterioro, con la

consiguiente devaluación, procederá establecer la reparación del daño o la indemnización de los

perjuicios, siendo desatinado fijar daños y perjuicios cuando, los efectos del delito, se han

recuperado o restituido sin tara o depreciación apreciables; es indudable que, un botín evaluado en

3.000.000 ptas., con independencia de las fluctuaciones del valor de la moneda y de la erosión

constante del poder adquisitivo del dinero, reviste especial gravedad, atendiendo al valor de los

efectos expoliados, habiendo sido plausible y afortunada, la decisión del Tribunal de instancia, al

incluir el caso en la circunstancia específica de agravación, o subtipo agravado, establecido en el

núm. octavo del art. 506 del Código Penal, procediendo, por consiguiente, la repulsión de ese único

motivo, cuyos fundamentos adjetivo y sustantivo ya se han mencionado.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Benito, Ildefonso y Simón, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Castellón que les condenó por delitos de receptación y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremos que al final se expresan, se han constituido para el fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Castellón, instruyó sumario con el núm. 56 de 1983 contra los mismos y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que con fechas 30 de abril de 1984 y 23 de marzo del mismo año, respectivamente, dictaron sentencias que contienen los siguientes fallos:

Que debemos condenar y condenamos al procesado Benito, como autor responsable de un delito de receptación y otro, contra la salud pública, con la agravante de reincidencia en ambos, a la pena por el primero de tres años de prisión menor y 25.000 ptas. de multa y, por el segundo, tres años de prisión menor y 30.000 ptas. de multa, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Debiendo indemnizar, al perjudicado, en la suma de 1.715.000 ptas., junto con sus intereses legales, computados con arreglo a la Ley de 26 de diciembre de 1980 y, en caso de impago de las multas impuestas, sufriendo un día de arresto sustitutorio por cada 2.000 ptas. que dejare de satisfacer.

No ha lugar a aprobar el auto de insolvencia del procesado, devolviendo la pieza de responsabilidad civil al instructor para que se investigue sobre la propiedad de un apartamento en «Las Yucas» de Benicasim y del vehículo SC-....-Y y se termine con arreglo a Derecho.

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ildefonso y Simón como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, cualificado por revestir especial gravedad atendiendo al valor de los efectos robados, con la concurrencia de la circunstancia genérica, modificativa de la responsabilidad criminal, de reincidencia a la pena a cada uno de ellos de seis años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y a una séptima parte de las costas procesales también a cada uno hasta la declaración de rebeldía de los procesados Felipe y Plácido, y una quinta parte a partir de tal momento procesal. Los procesados de firma conjunta y solidaria satisfarán a Juan Carlos la suma de

1.715.000 ptas., con arreglo del interés señalado en la Ley de 26 de diciembre de 1980 .

Hágase entrega a este último de las 85.000 ptas. ocupadas al procesado Simón y consignadas por el instructor.

Abonamos a los procesados para el cumplimiento de sus condenas, todo el tiempo de que han estado privados de libertad por esta causa, que no lo hubiese sido en otra o por otro motivo.

Aprobamos el auto de insolvencia de los procesados dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Apruébese en legal firma el auto de rebeldía de los procesados Plácido y Felipe .

Segundo

Los referidos fallos, se basaron en los hechos probados de los tenores literales siguientes:

Probado y así se declara que el procesado en esta causa Benito, mayor de edad y precedentemente condenado por delito de robo, hurto y resistencia, compró, a otros dos individuos, ya juzgados y condenados por esta misma Sala, el 23 de marzo último, por 200.000 ptas. un lote de joyas, conociendo su ilícita procedencia, que guardó, en una bolsa, en un hueco del techo de escayola del cuarto de baño de un apartamento que ocupaba en Benicasim, trasladando, en la noche del 21 al 22 de diciembre de 1982, en su automóvil SC-....-Y, a los autores del robo, a Barcelona; en un registro analizado en dicho apartamento, se ocuparon 25 gramos de heroína y 251 gramos de hachís que destinaba al tráfico, ocupándoseles también joyas por valor de 1.000.000 ptas., una manta expositor con 147 cadenas de plata evaluadas en 200.000 ptas., así como 85.000 ptas. en metálico, producto de la venta.

Probado, y así se declara: Que sobre las 10,30 horas del día 20 de diciembre de 1982, los procesados ya circunstanciados Ildefonso y Simón, juntamente con otros dos individuos declarados en rebeldía, y a quienes no afecta esta resolución, puestos previamente de acuerdo y con intención de beneficio económico -sin que haya constancia alguna de que no obstante ser los dos procesados aquí enjuiciados heroinómanos, se hallasen en el momento de los hechos bajo síndrome de abstinencia y otro estado patológico derivado del consumo de la droga que les obnubilase en todo o en parte sus facultades intelectivas o volitivas para conocer la trascendencia de sus actos, ni que tampoco aquella heroíno-dependencia les impulsase de forma imperiosa o trascendente a efectuar lo que aquí se relatará- se personaron en la joyería «Alvaro», sita en la calle Cruces Viejas núm. 3 de Villarreal (Castellón), propiedad de Juan Carlos, penetrando los dos procesados y uno de los rebeldes, portando el procesado Ildefonso una pistola de fogueo con clara apariencia de verdadera, mientras el otro rebelde se quedaba en el exterior del establecimiento al volante del vehículo «Seat-127», color amarillo, matrícula MY-....-F, espetando «esto es un atraco» y que les entregaran todo lo que tenían, ante lo cual la hermana del propietario María Angeles, fuertemente atemorizada, no pudo hacer resistencia alguna, ya que incluso fue obligada, juntamente con su madre también allí presente, a entrar en la trastienda del local donde fueron encerradas, cortando los procesados el cable telefónico para mayor eficacia en su acción, tomando a seguido para todos joyas valoradas en 3.000.000 ptas., y huyendo en el automóvil ya citado, habiéndose recuperado joyas por valor de 1.000.000 ptas. parte en el núm. 4 de la calle Sevilla de la urbanización «La Yuca» de Benicasim (Castellón) y 147 cadenas de plata en una maceta de plástico de exposición en el interior de un huerto junto al camino Segre en el término municipal de Burriana, siendo su valor de 200.000 ptas, como así 85.000 ptas. producto de parte de aquellas joyas ya vendidas, que obraban en poder del procesado Simón, si bien dicha suma intervenida y consignada en establecimiento adecuado por el Juzgado instructor -50.000 ptas. habían sido confiadas para su guarda a Luis Carlos, que ignoraba su procedencia-. Al realizar los hechos, el procesado Ildefonso, se hallaba ejecutoriamente condenado en diligencias preparatorias núm. 96 de 1977, por el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 10.000 ptas. de multa en sentencia de 25 de septiembre de 1979; en causa núm. 135 de 1980 por un delito de robo a 150.000 ptas. de multa en sentencia dictada en 29 de mayo de 1980; en causa núm. 137 de 1980 del Juzgado de Instrucción de Barbastro, en sentencia de 23.de agosto de 1980 por dos delitos de robo a dos penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, en diligencias preparatorias núm. 38 de 1980 por delito de hurto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Barcelona, en sentencia de 16 de noviembre de 1981 a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, amén de por una falta de hurto. Asimismo el procesado Simón al realizar los hechos, se hallaba ejecutoriamente condenado en causa núm. 16 de 1978, por delito de robo en sentencia de 11 de octubre de 1978 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; en causa núm. 7 de 1978 por delito de robo en sentencia de 26 de septiembre de 1978 y en causa núm. 27 de 1978 por quebrantamiento de condena en sentencia de 27 de septiembre de 1978 a la pena de tres meses de arresto mayor, todos cuyos procedimientos eran del Juzgado de Instrucción de Villafranca del Panadés .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

Motivos de casación por Benito . 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley Procesal Penal, por no haberse aplicado los arts. 101,102 y 108 del Código Penal . 2.° Por infracción del ley al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber habido en la apreciación de pruebas error de hecho. 3.° Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° del párrafo 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados en la sentencia núm. 81 de marzo de 1984, y los declarados probados en la sentencia núm. 107, de 30 de abril de 1984, dictadas ambas en la misma causa y sobre idénticos hechos.

Motivos de casación por Ildefonso y Simón . Único. Se formula al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 1 .° y consiste en la infracción, por aplicación indebida del último inciso del art. 501 del Código Penal, y del núm. 8.° del art. 506 del mismo texto legal .

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos que se formalizan por separado, apoyando los motivos 1.° y 2.° del recurso interpuesto por la representación de Benito e impugna el 3.° del mismo, así como el único, formulado en nombre de los otros dos procesados.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Subvirtiendo, por razones obvias, el orden de los motivos del recurso formalizado por el acusado Benito, y concediendo primacía al 3.° de esos motivos, se denuncia contradicción, entre las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Castellón, en la misma causa, de 23 de marzo de 1984 -núm. 81- y 30 de abril de 1984 -núm. 107-.

Segundo

Evidentemente, una y otra sentencia, son contradictorias y dispares en varios de sus extremos declarados, respectivamente, probados, pero, el motivo 3.°, antecitado, se apoya en el inciso 2.° del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, con ese fundamento, sería indispensable que, la antinomia o antítesis, se diera con caracteres de interna, esto es, que sería preciso que la contraposición y la incompatibilidad, se produjeran en el seno de la narración histórica de la sentencia recurrida -la 107- y no obtenidas, como pretende el impugnante, comparando, esa narración histórica, con la correspondiente a la sentencia núm. 81, procediendo, en consecuencia, la desestimación de ese motivo 3.° cuyo fundamento adjetivo se acaba de mencionar.

Tercero

Para la adecuada resolución del motivo 1.º de esa impugnación, fundado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 101, 102 y 108 del Código Penal, es indispensable sentar los siguientes presupuestos o prenotados: 1.°) en el art. 101 del referido Código, se dispone que, la responsabilidad civil, establecida en el capítulo II del título II del libro I del Código punitivo, comprende: 1.° la restitución, 2.° la reparación del daño causado y 3.º la indemnización de perjuicios; coligiéndose, fácilmente, de esa enumeración y de su carácter gradual y escalonado, que lo primordial es la restitución de los efectos del delito, y que, únicamente, cuando tal restitución no es posible, o las cosas recuperadas han sufrido demérito o deterioro, con la consiguiente devaluación, procederá establecer la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios, siendo desatinado fijar daños y perjuicios cuando, los efectos del delito, se han recuperado o restituido sin tara o depreciación apreciables; 2.°) el delito de receptación, es autónomo e independiente del delito contra los bienes, cuyos efectos, aprovecha, el receptador, para sí, por lo cual, no cabe confusión, aunque sí interrelación, entre ambas figuras delictivas, debiéndose deslindar la participación de los autores o cómplices del delito principal, base o encubierto, de la autoría del receptador que aprovecha, para sí, los efectos de ese delito precedente; y 3.°) la responsabilidad, de unos y otros, es también singular y diferenciada, debiéndose fijar la cifra de la que responden los partícipes en el delito contra los bienes precedente, independientemente de aquella de la que debe responsabilizarse el receptador, la cual, por regla general, coincidirá con el lucro obtenido por dicho receptador, y sin que sea posible involucrar, a todos ellos, en una responsabilidad civil única y ambilante, para ambas infracciones, fijando cuotas y construyendo la solidaridad a la que se refieren los arts. 106 y 107 del Código Penal, así como la subsidiariedad establecida en el mentado art. 107, de tal modo que, el autor o autores, del delito base, serán responsables de la indemnización que se fije, con determinación de cuotas, en su caso, y el receptador, o receptadores, lo serán, de la cantidad que les corresponda, en atención al lucro obtenido, pero sin formar gravilla con los anteriormente mencionados, ni responder, solidariamente o subsidiariamente, con ellos.

Cuarto

En este caso, en la sentencia recurrida, al receptador y con independencia de la recuperación de los efectos y dinero que se mencionan y detallan, se le condena al pago de una indemnización de

1.715.000 pías., la que, indudablemente, corresponde a las joyas no recuperadas y que, él, no receptó, siendo así, de este modo, palmario el error en que ha incidido la Audiencia de origen, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo 1.° de los articulados por Benito, el que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, procediendo, igualmente casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia de Castellón, con fecha 30 de abril de 1984 .

Quinto

El motivo 2.° de los articulados por el antecitado, Benito, y que también ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia, al amparo del núm. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de las pruebas, y a la integridad de lo actuado, que, esta Sala, ha examinado directamente, ejerciendo la facultad que le concede el art. 899 de la Ley Rituaria, es totalmente acogible la pretensión casacional formulada, procediendo, asimismo, además de casar y anular la sentencia recurrida, sustituir, en ella, los cuatro últimos renglones de su factum, por el siguiente texto: «habiéndose recuperado joyas por valor de 1.000.000 ptas., adquiridas por Benito, el que, pagó por ellas, 200.000 ptas. cuya recuperación se efectuó en el edificio núm. 4 de la urbanización "La Yuca", sita en Benicasim, recuperándose, igualmente, y no en poder de Benito, una manta expositora con 147 cadenas de plata, hallada en una maceta de plástico sita en el interior de un huerto junto al camino Segre del término municipal de Burriana, siendo su valor de 200.000 ptas., obteniéndose también la restitución de 85.000 ptas., producto de la venta de parte de las joyas substraídas, cuya suma obraba en poder del acusado, Simón, habiéndose depositado, la cantidad intervenida y recuperada, en establecimiento adecuado al efecto y a disposición del Juzgado.»

Sexto

El 1° y único motivo del recurso formalizado por Simón y por Ildefonso, contra la sentencia, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha de 23 de marzo de 1984, se ampara en el núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la circunstancia octava del art. 506 del Código Penal, pero, atendiendo a la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias, de esta Sala, de 21 de marzo de 1981, 13 de marzo, 7 de mayo y 6 de noviembre de 1982, 18 de diciembre de 1984, 14 y 26 de junio del mismo año, 21 y 27 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1986, 28 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1989, entre otras muchas, es indudable que, un botín evaluado en 3.000.000 ptas., con independencia de las fluctuaciones del valor de la moneda y de la erosión constante del poder adquisitivo del dinero, reviste especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos expoliados, habiendo sido plausible y afortunada, la decisión del Tribunal de Instancia, al incluir el caso en la circunstancia específica de agravación, o subtipo agravado, establecido en el núm. 8.º del art. 506 del Código Penal, procediendo, por consiguiente, la repulsión de ese único motivo, cuyos fundamentos adjetivo y sustantivo ya se han mencionado. Vistos los preceptos legales de aplicación al caso

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el único motivo del recurso por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de los acusados, Ildefonso y Simón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha de 23 de marzo de 1984, condenando, a los recurrentes, por partes iguales, al pago de las costas causadas, así como a la pérdida del depósito legal que deberán constituir si llegaran a mejor fortuna. Que desestimando, como desestimamos, el motivo 3.° del recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Bustos Pardo, en nombre y representación del acusado, Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de 30 de Abril de 1984, debemos estimar, y estimamos, los motivos 1.º y 2.° de dicho recurso, casando y anulando la meritada sentencia, declarando de oficio las costas causadas, y dispensando, al Benito, de la obligación de constituir el deposito legal si llegara a mejor fortuna y, notificada que sea esta sentencia, con testimonio de ella y de la segunda que se dictará a continuación, devuélvanse, sumario y su rollo, a la Audiencia de origen, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la recepción de lo antedicho, lo que se le ordenará.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha lo que como Secretario de la misma, certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado núm. 1 de los de Castellón, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delitos de receptación y contra la salud pública contra el procesado Benito, en sentencia de 30 de abril de 1984, natural de Constantina (Sevilla) y vecino de Benicasim (Castellón), hijo de Fernando y Antonia, de treinta y dos años de edad, de estado casado, de oficio conductor, con instrucción y con antecedentes penales, de ignorada conducta, insolvente y en prisión provisional desde el día 23 de diciembre de 1982 al 23 de marzo de 1983, ambos días inclusive; y, por delitos de robo, receptación y contra la salud pública de 23 de marzo de 1984 contra los procesados Ildefonso, natural de Cornelia de Llobregat y vecino de San Juan Despí (Barcelona), hijo de José y Milagros, de veintidós años de edad, de estado soltero, de profesión electricista, con instrucción, con antecedentes penales, de pésima conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 10 de enero al 3 de agosto de 1983, ambos días inclusive; Simón, natural de Belicena (Granada) y vecino de Cornelia (Barcelona), hijo de Francisco y de Socorro, de veintiocho años de edad, de estado soltero, de profesión soldador, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada conducta, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 28 de diciembre de 1982 al 3 de agosto de 1983, ambos días inclusive, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores expresados al final y bajo Ponencia del Excmo Sr. don Luis Vivas Marzal, hace contar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, con fecha 30 de abril de 1984, si bien, los últimos cuatro renglones de su narración histórica, se sustituyen por el siguiente texto: «Habiéndose recuperado joyas por valor de

1.000.000 ptas., adquiridas por Benito, a sabiendas de su procedencia ilegítima, el que, pagó por ellas, 200.000 ptas., cuya recuperación se efectuó en el edificio núm. 4 de la urbanización "La Yuca", sita en el término municipal de Benicasim, recuperándose, igualmente, y no en poder de Benito, una manta expositora con 147 cadenas de plata, hallada en una maceta de plástico sita en un huerto contiguo al camino de Segre, en el término municipal de Burriana, siendo su valor de 200.000 ptas., obteniéndose también la restitución de 85.000 ptas., producto de la venta de parte de las joyas substraídas, cuya suma obraba en poder del acusado, Simón, habiéndose depositado, la cantidad intervenida y recuperada, en establecimiento destinado al efecto y a disposición del Juzgado.» Fundamentos de Derecho

Se aceptan y reproducen, íntegramente, los fundamentos jurídicos de la mentada sentencia de 30 de abril de 1984, con excepción de lo concerniente a la responsabilidad civil, la cual se concreta en la forma razonada en la primera sentencia dictada por esta Sala.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Benito, como responsable, en concepto de autor, de un delito de receptación, y de otro contra la salud pública, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia agravante de reincidencia, por la primera infracción, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 25.000 ptas., y, por la segunda, a las penas de tres años de prisión menor y multa de 30.000 ptas., condenándole, asimismo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante igual tiempo por el que se han impuesto las penas de privación de libertad, al pago de las costas causadas y a la restitución definitiva del lote de joyas evaluado en 1.000.000 ptas., absolviéndole de la petición de indemnización, por importe de 1.715.000 ptas., más intereses legales, formulada por la acusación. Se le abona para el cumplimiento de las citadas penas de prisión menor, todo el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa. En caso de impago de las multas impuestas, sufrirá arresto sustitutorio a razón de un día por cada 2.000 ptas. que dejare de satisfacer. Pronúnciese definitivamente, la Audiencia Provincial de Castellón, sobre la solvencia o insolvencia del citado acusado.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Vivas Marzal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.- Sr. Calatayud.- Rubricado.

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