STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1990:7441
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 582.-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Obras. Demolición por invadir pared divisoria contigua. Eficacia sentencias penales.

Plazo prescriptivo de quince años.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.089,1.964,1.968 y 1.973 del Código Civil y artículo 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962. Procesales: Artículos 112, 114 y 116 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de diciembre de 1961, 20 de marzo de 1975, 25 de marzo de 1976, 21 de marzo de 1984, 20 de octubre de 1984, 15 de julio de 1985, 25 de marzo de 1987 y 3 de marzo de 1988. DOCTRINA: Respecto a la prescripción de la acción, en el caso de autos, en el que hay una declaración de hechos probados punibles, que no han sido objeto de sanción por aplicación de indulto, es decir por el ejercicio del derecho de gracia por el Jefe del Estado, reconocido luego en la Constitución de 1978 (artículo 62 ), nos hallamos un supuesto similar al enjuiciado en la sentencia de 3 de marzo de 1988 de esta Sala, que dice que la reserva de acciones civiles enmarca la cuestión en el artículo 1.089 del Código Civil, no afectándoles ni la norma prescriptiva de un año que sanciona el artículo 42 de la Ley de 24 de diciembre de 1962 (en el supuesto de la Ley Penal del Automóvil que aquí no nos concierne), ni la de igual período temporal establecida en el artículo 1.968-2º del Código Civil, ya que esta norma se refiere a otras acciones no ejercitadas en este caso, es decir a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, toda vez que los referidos preceptos sólo afectan a las específicas acciones que contemplan, entre la que no está la nacida «ex delicti» sometida, por tanto, al plazo prescriptivo de los 15 años. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación formulado contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de Autos sobre juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Castellón, sobre demolición de obra nueva, reedificación y reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Pedro Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, bajo la dirección del Letrado don Luis Arnaiz Salinas, habiéndose personado en concepto de recurrido, don Jose Luis y esposa, doña Valentina, bajo la representación del Procurador don Julio Padrón Atienza y la dirección del Letrado don Eloy Segura Folch.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Angeles D'Amato Martín, en representación de doña Valentina y esposo don Jose Luis, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón de la Plana, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía (hoy menor cuantía), contra don Lorenzo, doña Camila y esposo don Daniel, y contra don Pedro Jesús, don Jesús Ángel y don Ricardo sobre demolición de obra nueva, reedificación y reclamación de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Condenando a los demandados a la demolición a su costa de lo anteriormente edificado en el solar de la calle DIRECCION000, números NUM000 de Castellón en cuanto afecta, daña e invade la pared divisoria de la casa propiedad de su mandante y la casa misma, desde sus cimientos y a todo lo alto de dicha pared y demás elementos estructurales o arquitectónicos. 2º Condenando asimismo a los demandados solidariamente a costear el importe de las obras necesarias para dejar la referida casa de su mandante de la DIRECCION000 número 13 en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad. 3º Condenando asimismo a los demandados a indemnizar solidariamente a su representada y esposo todos los daños y perjuicios causados y que se les causen en lo sucesivo como consecuencia de las obras realizadas en el solar de la DIRECCION000 números NUM001 y NUM002 de Castellón, y de su demolición subsiguiente hasta que quede la casa de su poderdante en perfectas condiciones de seguridad y habitabilidad, a determinar y valorar en ejecución de sentencia. Y 4º Imponiendo a los demandados el pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados antes mencionados compareció en los autos en representación de don Lorenzo y de los consortes doña Camila y don Daniel, representados por el Procurador don Emilio Olucha Rovira, que contesto a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda en todas sus partes y estimando las excepciones opuestas, entre ellas la de «falta de legitimación pasiva», absolviese libremente de la misma a sus representados con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la actora. Por don Pedro Jesús, compareció en su nombre el Procurador don José Pascual Carda Corbató, contestó a la demanda oponiéndose a la misma, suplicando se dictase sentencia por la que dado lugar a todas o alguna de las excepciones planteadas se desestimase la demanda y en todo caso, se absolviese a su representado de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora. Por don Jesús Ángel, representado por el Procurador señor Gomis Montoliu, contestó oponiéndose a la demanda, para terminar suplicando se dictase sentencia absolviendo a su mandante de la demanda tras desestimar la misma respecto a él, e imponiendo las costas a la parte actora. Por don Ricardo, el Procurador don Ricardo, contesto a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando se dictase sentencia por la que estimando las excepciones alegadas se desestimase la demanda en las partes que concierne a su representado, al que se absolvería; y estimando la excepción de prescripción alegada, absolviese a su representado de la totalidad de la demanda; y que para el supuesto improbable de que no se estimase la excepción de prescripción, absolviese igualmente a su patrocinado de todos y cada uno de los pronunciamientos de la demandada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. Que las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de Primera Instancia número 1 de Castellón de la Plana, dictó sentencia de fecha 2 de junio de 1987, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Angeles D'Amato Martín en nombre y representación de doña Valentina y esposo don Jose Luis, contra don Lorenzo, doña Camila y esposo don Daniel, don Pedro Jesús, don Jesús Ángel y don Ricardo, debo condenar y condeno a dichos demandados a que conjunta y solidariamente procedan a la demolición a su costa de lo anteriormente edificado en el solar de la DIRECCION000 números NUM000 de Castellón en cuanto afecta, daña e invade la pared divisoria de la casa propiedad de los actores y la casa misma, desde sus cimientos y a todo lo alto de dicha pared y demás elementos estructurales o arquitectónicos; a que costeen el importe de las obras necesarias para dejar la referida casa de los actores de la DIRECCION000 número 13 en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad; y asimismo a que en ejecución de sentencia indemnicen a la parte actora, una vez valorados los daños causados y que se causen por los anteriores actos; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados por su manifiesta temeridad.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Ricardo, don Pedro Jesús, don Lorenzo, doña Camila y don Daniel, y adheridos a la apelación don Jose Luis y doña Valentina y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Con revocación parcial de la sentencia apelada debemos condenar y condenamos a los demandados don Lorenzo, doña Camila y don Daniel a que procedan a su costa y solidariamente a la demolición de lo edificado en solar de la DIRECCION000 números NUM001 y NUM002 de Castellón en cuanto afecta, daña e invada la pared divisoria de la casa contigua número 13 propiedad de los actores y la casa misma, desde sus cimientos y a todo lo alto de dicha pared y demás elementos estructurales o arquitectónicos; y debemos condenar y condenamos a los demandados don Pedro Jesús, don Juan Jesús Ángel y don Ricardo, conjunta y solidariamente, a que costeen las obras necesarias para dejar la referida casa número 13 de la calle de DIRECCION000 de Castellón, en perfectas condiciones de seguridad, estabilidad y habitabilidad; y asimismo, a estos tres últimos demandados a que, indemnicen a los actores doña Valentina y don Jose Luis, de los daños y perjuicios que se les han causado con motivo de las obras de referencia y que serán valorados en ejecución de sentencia. Y absolvemos a cada uno de los demandados del resto de las pretensiones contra ellos deducidas y a las que no se les condena expresamente.

Tercero

El día 13 de abril de 1989, el Procurador don Antonio Ramón Rueda López, en representación de don Pedro Jesús, ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valencia, con apoyo en el siguiente motivo único: Autorizado por el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 11 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con motivo de la construcción de un edificio en el solar correspondiente a los números NUM001 y NUM002 de la DIRECCION000 de Castellón propiedad de doña Camila, el inmueble colindante, número 13 de la misma calle, sufrió en su medianería ciertos daños, que dieron ocasión a que la propietaria de la casa últimamente mencionada y sus inquilinos interpusieran interdicto de obra nueva ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de dicha capital que dictó Sentencia el 7 de junio de 1975 estimatoria de la acción posesoria referida ordenando la suspensión de la obra, para lo que sirvió de base el requerimiento previo notarial constante de la situación provocada por las obras de edificación de 28 de enero de 1975; en 28 de abril de 1976 se interpuso querella criminal contra el señor Pedro Jesús, Arquitecto de la obra; el señor Jesús Ángel, Aparejador de la misma y el constructor señor Ricardo, que previa la tramitación del procedimiento penal oportuno condenó a todos ellos como autores de un delito de imprudencia y el Supremo ante el recurso de casación formulado estimó aplicable al caso el Decreto de Indulto de noviembre de 1975, no sin que en esta Segunda Sentencia de fecha 28 de junio de 1979 se hiciera constar que los hechos declarados probados constituían un delito de daños haciendo reserva de las acciones civiles correspondientes. La demanda de la presente litis fue promovida el 23 de julio de 1980, habiéndose celebrado anteriormente entre las partes acto de conciliación el 31 de julio de 1979, y en aquélla se acumulaban las acciones del artículo 1.675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para obtener la demolición de la obra, así como la correspondiente a la reparación de los desperfectos causados en la finca de su propiedad para restablecerla a sus prístino estado de habitabilidad y por último, con cita del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, pero con especial énfasis en el carácter delictual de las infracciones cometidas por los ejecutores de la obra a la indemnización de daños sufridos ya que los deterioros alcanzaron tal gravedad que hubo necesidad de desalojar el inmueble. Sustancialmente fue estimada la demanda con confirmación parcial de la misma en el Recurso de apelación, por lo que al ser tal confirmación en la Segunda instancia la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, ha sido promovido el recurso de casación por el Arquitecto señor Tirado exclusivamente, circunscribiéndose a un solo motivo.

Segundo

El referido motivo que radica en sede del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la interpretación errónea del artículo 1.968-2 del Código Civil en punto a la prescripción de acciones. Pues bien, dado que las fechas específicamente señaladas en el fundamento jurídico anterior constituyen hitos trascendentes en el cómputo cronológico para estimar o no procedente la prescripción de la acción indemnizatoria, ha de entenderse que la acción estaba jurídicamente vigente y eficaz por tanto a la promoción de esta litis. En efecto, sabido es que la declaración probatoria por el órgano jurisdiccional penal solamente vincula a esta jurisdicción civil en dos supuestos, cuales son la declaración de inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) o la declaración de hechos punibles con sentencias firmes condenatorias (sentencias 14 de diciembre de 1961 y 20 de marzo de 1975), siendo el procedimiento penal el adecuado para resolver la entidad jurídica de ambas responsabilidades penal y civil en este caso de sentencia condenatoria de no haberse renunciado ésta o reservado expresamente para su ejercicio ulterior ante la jurisdicción civil, toda vez que no puede anticipada o coetáneamente sustanciarse ambos procesos civil y penal ( artículo 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) puesto que es el Tribunal penal el que con exclusividad puede definir la existencia de delito y tan sólo las consecuencias dañosas posteriores derivadas de un mismo acontecer delictivo no tenidas en cuenta por el órgano penal o civil pueden sustanciarse y dirimirse en un nuevo proceso para su determinación y cuantificación, al objeto de ampliar la indemnización acordada precedentemente como es factible que acaezca en el supuesto de lesiones con la complejidad quirúrgica o patológica que implican y ello porque en este supuesto no ha sido agotada o consumida la acción civil (sentencia de 25 de marzo de 1976 de la Sala Primera y sentencia de 21 de junio de 1966 de la Sala Segunda). Pero en el caso de autos, en que hay declaración de hechos probados punibles, que no han sido objeto de sanción por la aplicación de un Indulto, es decir por el ejercicio del derecho degrada por el Jefe del Estado, reconocido luego en la Constitución de 1978 (artículo 62.i) nos hallamos en el supuesto similar enjuiciado por la sentencia de 3 de marzo de 1988 de esta Sala, que dice que la reserva de acciones civiles enmarca la cuestión en el artículo 1.089 del Código Civil, no afectándoles ni la norma prescriptiva de un año que sanciona el artículo 42 de la Ley 24 de diciembre de 1962 (en el supuesto de la Ley Penal del automóvil que aquí no nos concierne), ni la de igual período temporal establecida en el número 2? del artículo 1.968 del Código Civil, ya que esta norma se refiere a otras acciones no ejercitadas en este caso, es decir a meras obligaciones derivadas de culpa o negligencia, toda vez que como ya tiene declarado esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 1984 y en ello es de insistir, los referidos preceptos sólo afectan a las específicas acciones que contemplan, entre las que no está la nacida «ex delicti», sometida por tanto al plazo prescriptivo de quince años, que como supuesto general de prescripción de las acciones personales sin plazo especial de prescripción, señala el artículo 1.964 del mencionado Código Civil . Por lo demás, los actos de conciliación son instrumentos hábilmente dispuestos por la Ley para interrumpir la prescripción pues no tienen menor entidad jurídica que las simples declaraciones extrajudiciales previstas en el artículo

1.973 del Código Civil, por lo que es intrascendente en la prescripción extintiva de acciones la promoción de la litis dentro de un tiempo determinado siempre que no haya transcurrido totalmente el tiempo de prescripción a contar del día siguiente de dicho acto de conciliación (sentencias de 22 de octubre de 1984, 15 de julio de 1985 y 25 de marzo de 1987). En definitiva, es vista la improsperabilidad del motivo, máxime habida cuenta de que, como dice la doctrina recogida en dichas últimas sentencias, la prescripción no es un instituto basado en la justicia intrínseca sino en la seguridad jurídica que impulsa la presunción de abandono de la acción, por lo que su aplicación ha de ser restrictiva.

Tercero

Desestimado el motivo se rechaza el recurso, con condena en costas al recurrente ( artículo

1.715 «in fine» de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Rueda López, en nombre y representación de don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 1988 por la Sala Segunda de lo Civil de la que fue Audiencia Territorial de Valencia y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso. Y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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