STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:7588
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.799.-Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 2.037/1989.

MATERIA: Marca «Brumalia».

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1986 y 23 de julio y 26 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Desde la perspectiva del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de

la economía de mercado es como debe orientarse la protección de la inventiva e innovación

industrial que disponía el Registro de la Propiedad Industrial.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesta ésta por la Entidad mercantil «Antonio Puig, S. A.». representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida de Letrado don Adolfo Morales Price, contra la Sentencia dictada el 17 de abril de 1989, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; habiendo comparecido como parte apelada «Pierre Fabre, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Fernández-Rubio Martínez y asistida de Letrado don Jorge Pedemonte Feu. Versando el proceso sobre marca.

Antecedentes de hecho

Primero

La Entidad mercantil «Pierre Fabre, S. A.», solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca internacional núm. 472.594, denominada «Brumalia», solicitud que fue denegada en Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de julio de 1984, contra la que se formuló recurso de reposición desestimado en la posterior Resolución de fecha 15 de abril de 1986.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones «Pierre Fabre, S. A.», interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites recayó Sentencia de fecha 17 de abril de 1989, estimándose la Sentencia y ordenando inscribir la marca «Brumalia».

Tercero

Frente a la anterior Sentencia «Antonio Puig, S. A.», promueve el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 1990, fecha en la que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como hecho dicho reiteramente -Sentencias de 31 de marzo de 1986 y 23 de julio y 26 de diciembre de 1988 -, es desde la perspectiva del principio constitucional de «libertad de empresa en el marco de la economía de mercado» como debe orientarse la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial, como también para establecer un claro límite a tal iniciativa con base en las exigencias de la buena fe y de la libre y leal concurrencia, a fin de garantizar, en definitiva, la protección del consumidor evitándole los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantía que se fundamentará en la necesaria exigencia en las mismas de un signo o medio material que señale y distinga perfectamente de los similares los productos que aquéllas amparan, evitándose, también, que con el parecido o semejanza con la denominación de otra marca, pueda accederse al crédito o fama obtenida por la marca prioritaria.

Segundo

Es desde la perspectiva expuesta, por consiguiente, como habremos de enjuiciar el presente caso, en el que por el Registro de la Propiedad Industrial se denegó para productos de la clase 3.a del Nomenclátor de la marca internacional núm. 472.594, denominada «Brumalia», con la que se pretendía amparar «Jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, productos para el cabello, dentífricos y preparados para el baño y la ducha», además de otros productos farmacéuticos y para la higiene y el cuidado de la piel, marca a la que se había opuesto la Entidad mercantil «Antonio Puig, S. A.», como titular de la marca núm. 779.393, que con la denominación «Brummel» distingue «Jabones de tocador, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares y dentífricos», titularidad que también tiene dicha Entidad mercantil de numerosas marcas similares a aquélla, tales como «Brumel», «Brummell», «Brumel's», esta última titulando varias marcas, algunas de las cuales fueron concedidas en el año 1935. Los acuerdos denegatorios de la marca «Brumalia» han sido anulados en la Sentencia objeto de la presente apelación, que al estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad mercantil «Pierre Fabre, S. A.», y entender que no hay una acusada semajanza entre las denominaciones de las marcas enfrentadas, declaraba la procedencia de inscribir la marca solicitada por la recurrente en la primera instancia, conclusión de la precitada sentencia que no debe ser compartida, ya que se ofrece como evidente que en el presente caso concurre la prohibición que para el acceso al Registro de la Propiedad Industrial se establece en el núm. 1.° del art. 124 del Estatuto de dicha Propiedad de 1929, ya que es factor importante para ello la identidad de la partícula inicial de ambas denominaciones «Brum», puesto que, como se ha declarado repetidamente por esta Sala, se estima tal concurrencia como relevante factor tópico que otorga un valor decisivo a la situación de los fragmentos coincidentes y muy especialmente cuando se encuentran al principio de los vocablos enfrentados, pues el hecho de figurar en primer lugar les proporciona una mayor fuerza -Sentencias de 30 de marzo y 16 de diciembre de 1988 -. A lo expuesto debemos de añadir, como elemento que también debe incidir en la acusada semejanza de las denominaciones confrontadas, que también existe una cierta semejanza en la estructura final de aquéllas, derivada del parecido de las partículas «el» y «al», estimándose, por el contrario, como diferencia leve la resultante de añadir al elemento fundamental de ambas denominaciones -«Brum»- el final «el» y «alia», todo ello cuando, a mayor abundamiento, este final «alia» es común en gran número de marcas amparando productos de perfumería para la mujer -«Campalia», «Jumalia», «Dermalia», «Estivalia» y «Boscalia», estas dos últimas propiedad de la mercantil hoy apelante-, debiendo añadirse, por último, como factor complementario de la acusada semajanza existente entre las denominaciones «Brummel» y «Brumalia», la naturaleza real de los objetos que ambas marcas distinguen, ya que si este factor está desprovisto de una influencia decisiva para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de aquéllas, puede y debe ser utilizado como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, más probable razonadamente si la concurrencia de dichos productos se produce dentro de un ámbito comercial común, en cuyo supuesto debe adoptarse un mayor rigor en la apreciación de parecidos o semejanzas, y es indudable que el factor complementario aludido concurre en el presente supuesto, ya que las marcas enfrentadas amparan idénticos productos -productos de perfumería y cosméticos-, debiendo añadirse que la Entidad mercantil apelante aportó en la primera instancia certificaciones de una empresa publicitaria acreditativas que durante los años 1983 a 1988 los gastos de publicidad de la marca «Brummel» ascendieron a la cantidad de 350.000.000 de pesetas, resultando de todo lo expuesto que la concesión de la marca ahora cuestionada «Brumalia» determinaría lógicamente un evidente riesgo de error o confusión en el mercado, ya que, dado el gran parecido con la marca opuesta, podría parecer que aquélla se comercializa como derivada de la marca «Brummel» y con apoyo en el crédito o fama de esta última marca.

Tercero

Debe, por consiguiente, estimarse la presente apelación, con revocación de la Sentencia en la misma recurrida, lo que conlleva la procedencia de desestimar este recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad mercantil hoy apelada, dada la conformidad jurídica de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron para productos de la clase 3.ª del Nomenclátor la marca núm. 472.594, «Brumalia», sin hacerse especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias, al no resultar de lo actuado motivo para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la Entidad mercantil «Antonio Puig, S. A.», contra la Sentencia dictada el 17 de abril de 1989 por la Sala Cuarta de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.742 de 1985, Sentencia que debe ser revocada y, en su lugar, declaramos que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Pierre Fabre, S.A.», contra los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de julio de 1984 y 15 de abril de 1986 que denegaron la marca núm. 472.594, denominada «Brumalia», para productos de la clase 3.a, por ser los indicados actos administrativos conformes a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Carmelo Madrigal García.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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