STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:17441
Número de Recurso74/1988
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.333.- Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Exento. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Resolución de contrato.

MATERIA: Recurso extraordinario de revisión. Error judicial en la fase ejecutiva de una Sentencia

firme.

NORMAS APLICADAS: Art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 1.796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La recurrente opta por utilizar la vía del recurso de revisión sin invocar ninguna de las causas del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; recurso que, por otra parte, sólo cabe contra Sentencias firmes, no para impugnar resoluciones cifradas en su fase de ejecución. Y aunque cita el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la realidad es que no pretende que se declare la existencia de error judicial, sino que postula la rescisión de la Sentencia de instancia.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de la empresa "CONCOMSA", contra la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1987, núm. 74/1988, por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, iniciada en virtud de demanda formulada por don Bartolomé y don Evaristo contra "Diarios y Revistas, S. A." (DYRSA), y "Confederación de Combatientes, S. A." (CONCOMSA), sobre resolución de contrato.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Bartolomé y Evaristo, representados por el Letrado don Juan A. Rodríguez y Rodríguez Vila, así como la empresa "DYRSA", representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 11 de julio de 1989, se interpuso recurso de revisión por la representación "CONCOMSA", contra la Sentencia de 1 de diciembre de 1987, procedimiento núm. 629/1987, dictada por el Juzgado de lo Social, entonces Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, en los autos sobre despido, instados por don Bartolomé, y don Evaristo, contra "DYRSA" y dicho recurrente.

Segundo

Dicho recurso de revisión se basa en los siguientes fundamentos de derecho: 1.° El recurso se interpone dentro del plazo de tres meses establecido en el punto 1 del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 2 .º La pretensión se deduce ante esa Excma. Sala, la cuarta del Tribunal Supremo, que es la competente, de acuerdo con el apartado b) del art. 293 de la Ley Orgánica. 3 .º Han sido agotados previamente todos los recursos previstos en el ordenamiento, apartado 0 del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 4 .º El recurso se interpone antes de transcurrido el plazo de cinco años de la firmeza de tal Sentencia de 1 de diciembre de 1987, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Termina por suplicar art. 1.807 de la Ley Procesal >>.

Tercero

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, se personaron ante esta Sala en concepto de recurridos don Bartolomé, don Evaristo y "DYRSA", quienes se opusieron a la demanda de revisión interpuesta, por las razones alegadas en sus respectivos escritos, asimismo "DYRSA" se mostró conforme con el recurso de revisión interpuesto.

Cuarto

Por auto de 20 de marzo de 1990, se declara abierto el período de prueba por término de veinte días comunes a las partes, proponiéndose las que estimaron oportunas, practicándose con el resultado que consta en el presente rollo.

Quinto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, y no solicitada por las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Interesa precisar la naturaleza de la pretensión que la entidad "CONCOMSA", deduce ante la Sala, dado que en el encabezamiento de su escrito inicial dice que se ha visto sorprendida por una resolución dictada con error, y que ha iniciado el Juzgado de lo Social de instancia en error grave en varias resoluciones dictadas en el proceso ejecutivo, por lo que interpone recurso de revisión por error que funda en el art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita de sus apartados a) y f), del art. 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del 2 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y del 144 del Reglamento Mercantil de 14 de diciembre de 1951, para terminar suplicando se dicte Sentencia dando lugar al recurso, rescindiendo la Sentencia impugnada en lo que se refiere a la responsabilidad atribuida a la recurrente y devolviendo los autos al Juzgado de lo Social del que proceden a los efectos del art. 1.807 de la Ley Procesal, a lo que añade un tercer "otrosí» que los daños causados por las resoluciones judiciales no son inferiores a 200.000.000 de pesetas.

Se deduce de lodo ello que el fin remoto que la entidad recurrente se propone es ser resarcida de lo que entiende constituye un error judicial, siendo su fin inmediato el obtener una resolución judicial previa que reconozca el error, dado que el citado art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exceptúa de la necesidad de una resolución judicial previa que expresamente reconozca el error judicial, el supuesto en que éste resulte directamente de una Sentencia dictada en virtud de recurso de revisión, opta dicha parte por utilizar esta vía, en vez de instar un proceso tendente exclusivamente a esa declaración de error judicial, en el que obviamente no se produce la rescisión de la Sentencia ni el nuevo pronunciamiento del Juzgado de instancia que dicha parte aquí pretende al citar el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Esa revisión de la Sentencia que se postula no puede prosperar teniendo en cuenta:

  1. Dicho recurso, de naturaleza extraordinaria, al afectar a la eficacia de la cosa juzgada, sólo puede fundarse en alguna de las causas expresamente admitidas en el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, sin que ninguna de ellas se invoque de modo expreso en el escrito de interposición del recurso, b) Sólo cabe frente a Sentencias firmes, de modo que no resulta medio idóneo para impugnar aislada y separadamente las resoluciones adoptadas en ejecución de Sentencia que sólo pueden verse afectadas por esta clase de recursos de revisión en el supuesto de admitirse la rescisión de la Sentencia ejecutada. No cabe llegar a la rescisión de la Sentencia como consecuencia de las irregularidades cometidas en su ejecución que han de ser impugnadas mediante los recursos ordinarios y, en su caso, la interposición de las correspondientes tercerías, c) Aunque se admitiese, pese a que no se dice expresamente, que en el recurso se invoca la existencia de una maquinación fraudulenta del art. 1.796,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en demandar de modo inequívoco a la Entidad "CONCOMSA" (Confederación de Combatientes», habiendo sido entregadas las citaciones, de las que se hizo cargo un empleado, en el domicilio social de la primera, que no compareció al acto del juicio, y de que ello hubiese sido efectuado con la finalidad de obtener injustamente una Sentencia ejecutable frente a la recurrente, resulta de lo actuado que la misma tenía pleno conocimiento de estas circunstancias lo más tarde en 17 de marzo de 1988, en que se dirige a la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social de instancia, poniéndolas de relieve con la finalidad de paralizar la ejecución contra ella dirigida, por lo que al interponer el presente recurso el 8 de julio de 1989, ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses que para ello establece el art. 1.798 de dicha Ley de Enjuiciamiento, por todo lo que, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, dicho recurso ha de ser desestimado, con los efectos prevenidos en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión deducido por "CONCOMSA", en solicitud de rescisión de la Sentencia dictada el 1 de diciembre de 1987 por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 15 de Madrid en autos sobre resolución de contrato instados por don Bartolomé y don Evaristo, contra "Diarios y Revistas, S. A.» (El Alcázar), y "CONCOMSA" (Confederación de Combatientes, S. A.», con condena de la empresa recurrente al pago de los honorarios de los Letrados de las partes recurridas que serán fijados por la Sala si hubiere lugar a ello, y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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