STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:7531
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.349.-Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Incapacidad permanente total.

DOCTRINA: Las secuelas que padece el actor -auxiliar administrativa- afectantes a la columna y

caderas y cuadro ansioso depresivo, son constitutivas de incapacidad permanente total, no de la

absoluta reconocida en instancia.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Alvaro, representado y defendido por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos contra dicho demandado y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se le declare afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, o subsidiariamente, afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y abonarle pensión vitalicia cuantificada en el 100 por 100 de la base reguladora en el primero de los casos y en el 75 por 100 en el segundo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada INSS, según consta en acta y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de marzo de 1990, se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por Alvaro contra el INSS y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, debo declarar al actor afecto a una incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión por el 100 por 100 de su base reguladora (122.090 pesetas) con los aumentos, revalorizaciones y mejoras a que haya lugar, condenando a las entidades gestoras a estar y pasar por la anterior declaración».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: «1.° El actor don Alvaro tiene cincuenta y seis años, prestó sus servicios como auxiliar sanitario hasta noviembre de 1985 en que fue trasladado al servicio de admisión de urgencias para realizar funciones administrativas, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social núm. NUM000 y tiene una base reguladora de 122.090 pesetas. 2° Padece el actor según informe de la UVMI las siguientes lesiones: "Artrosis generalizada de C.V. en estadios radiológicos III-IV-V. Se objetiva pinzamiento intersomático cervical y lumbar y estrechamiento de interlínea articular. Cuadro ansioso depresivo en una estructura de personalidad obsesiva que afecta a su vida laboral y familiar. Antecedentes de hidratidosis hepática que dejó como secuela una cicatriz hipertrófica con afección de musculatura abdominal y varias hernias y evisceraciones parciales". Las citadas lesiones le suponen los siguientes menoscabos funcionales: "Movilidad muy disminuida durante toda la exploración. No hay reflejos osteotendinosos. El paciente afirma padecer dorsalgias y lumbalgias importantes, así como dolor intenso ante la movilidad del hombro izquierdo. En suma, dado el conjunto de patologías que padece evitará la realización de labores que exijan actividad física por moderada que resulte, así como las tareas que supongan una sobrecarga psíquica objetiva (decisiones, stress, etc.) Concluye señalando que no toléralos analgésicos habituales y las ortesis le son incomodísimas. Los informes aportados por la actora, así como el del Dr. Mosquera viene a coincidir en términos generales con el de la UVMI, con precisiones mínimas". 3.° Formuló el actor reclamación previa que fue desestimada».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar, en escrito de fecha 23 de mayo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la Sentencia recurrida infringe por violación el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia de instancia, infringe por violación la doctrina legal del Tribunal Supremo. Tercero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 135.5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 1990, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social, recurrida ahora en casación, estimó, la demanda formulada por el trabajador y declaró su incapacidad permanente absoluta. El recurso que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social contiene tres motivos de casación, todos amparados en ei núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral : Violación del art. 89, párrafo segundo de la misma, al no relatar el Juzgador entre los hechos probados de su Sentencia su apreciación valorativa sobre los padecimientos del actor; violación de la Jurisprudencia de este Tribunal, por entender que la Sentencia infringe la doctrina que cita al contener expresiones predeterminantes del fallo; e infracción por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, al sostener la parte que los padecimientos del actor no son constitutivos de la incapacidad permanente absoluta que declara.

Segundo

El recurso deja intacto el relato de los hechos probados de la Sentencia. Lo que combate es que no se pronuncia inequívocamente sobre los padecimientos de la parte (motivo primero) y que se contienen en dicho relato expresiones que implican calificaciones jurídicas, que no hechos (motivo segundo). Ninguno de dichos motivos puede prosperar porque, respecto del primero, lo que dice la Sentencia es que el actor presenta las lesiones descritas en el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y así hace suyo el Juzgador el relato de tal informe; y con relación al segundo, las expresiones que se dicen inapropiadas, insertas al final del apartado segundo de los hechos probados, no implican calificaciones jurídicas que predeterminen el fallo, sino que describen la situación física del trabajado. Pero como pudiera estimarse que se califica jurídicamente al descubrir hechos, la Sala tendrá por no puestas tales menciones, según entiende el recurrido en su escrito de impugnación y acepta el Ministerio Fiscal en su informe.

Tercero

Con relación al tercer motivo del recurso que argumenta sobre el grado de invalidez existente, los padecimientos del demandante consisten en artrosis en C.V. con pinzamiento intersomático cervical lumbar, estrechamiento de la interlínea articular en ambas caderas y cuadro ansioso depresivo en una estructura de personalidad obsesiva. Se trata de paciente nacido en 1932, que fue primeramente auxiliar sanitario y que en 1985 pasó a realizar funciones administrativas - como consecuencia de esos padecimientos, según afirma el propio actor en su demanda-. Tanto en la demanda como en el acto del juicio se pide el mayor grado de invalidez permanente, la incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente la total para la profesión habitual.

El cuadro descrito le impide al actor realizar las principales tareas del auxiliar sanitario; pero no otras que requieran menos esfuerzo, como son las propias de profesiones sedentarias; las mismas administrativas que últimamente desarrollaba. Por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe estimarse el recurso y con casación de la Sentencia debe estimarse la petición subsidiaria de la incapacidad permanente total para su profesión habitual, con sus consecuencias legales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 28 de marzo de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Álava, en autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de don Alvaro contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Casamos y anulamos dicha Sentencia y declaramos que el señor Alvaro se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora de ciento veintidós mil noventa pesetas (122.090 pesetas), condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

4 sentencias
  • SAP Madrid 694/2012, 12 de Diciembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 12 Diciembre 2012
    ...al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan......
  • STS 278/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 6 Mayo 2008
    ...quedado su patrimonio vacío de bienes con que hacer frente a las legitimas expectativas de sus acreedores (SSTS 30 de abril de 1985, 23 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1992, entre otras), debemos de propugnar la existencia de este requisito, toda vez que los apelantes sabían o, al men......
  • SAP Madrid 648/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan......
  • SAP Barcelona, 23 de Octubre de 2000
    • España
    • 23 Octubre 2000
    ...su patrimonio vacío de bienes con que hacer frente a las legitimas expectativas de sus acreedores ( SSTS 30 de abril de 1.985, 23 de octubre de 1.990 y 13 de febrero de 1.992 , entre otras), debemos de propugnar la existencia de este requisito, toda vez que los apelantes sabían o, al menos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR