STS, 15 de Octubre de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1990
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

Núm. 569.- Sentencia de 15 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Obras de Reparación. Plazos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.591 y 1.964 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de octubre de 1974, 11 de enero de 1982, 30 de

septiembre y 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero y 16 de junio de 1984, 16 de febrero y 20 de

diciembre de 1985, 17 de febrero y 22 de junio de 1986, 4 de abril y 30 de diciembre de 1987 y 17

de julio y 4 de diciembre de 1989.

DOCTRINA: Los vicios constructivos hicieron su aparición con anterioridad al año 1980 y no supone

obstáculo a la estimación de la demanda, que ésta se haya presentado en el año 1985, pues como

tiene declarado esta Sala, una cosa es el plazo de garantía (no de prescripción ni de caducidad)

que establece el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil, dentro del cual, forzosamente ha

de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno para que pueda nacer la acción reparatoria

que dicho precepto concede y otra distinta es el plazo de prescripción de la referida acción, una vez

nacida, obviamente, dentro de dicho plazo de garantía, la cual se halla sometida al plazo

prescriptivo general de los quince años que establece el artículo 1.964 del Código Civil, siendo el

"dies a quo» de dicho plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio

ruinógeno, conforme a la doctrina de la "actio nata». -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Santander, sobre realización de obras y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Construcciones Ibáñez», representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asistida por el Letrado don Marino F. Fontecha Saro; siendo parte recurrida DIRECCION000 de Santander, que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Llanos García en representación de la DIRECCION000, de Santander, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Construcciones Ibáñez, SA.», sobre realización de obras y otros extremos, estableciendo los hechos que en síntesis son: La demandante es la Comunidad de Propietarios del inmueble que hemos mencionado y la demandada, "Construcciones Ibáñez», es la promotora constructora que ejecutó las obras del edificio. La demandante representa a los distintos propietarios que compraron los pisos y elementos de que consta el edificio nº 15 de la calle María Luisa Pelayo, de Santander, cuya construcción tenía que realizarse de acuerdo con los proyectos, memorias, y condiciones redactados al efecto por el Director Técnico de la obra, Sr. Ángel . Finalizadas las obra y ocupadas las viviendas por los correspondientes copropietarios, comenzaron a surgir deficiencias en el inmueble, dándose conocimiento a la demandada quien hizo caso omiso a dichas notificaciones. Así las cosas y en el ánimo de mis representados de conseguir que los pisos y demás elementos del inmueble pudieran destinarse a su destino, se insistió a la constructora de su incumplimiento en la ejecución perfecta de la obra, tanto en lo que se refería a las condiciones exigidas del proyecto fundamento de la misma, como de los materiales empleados en dicha construcción e incluso extremos tan importantes como las ventas de las plantas diáfanas con la intención pretendida de locales comerciales, lo que constituye no sólo una infracción urbanística, sino una expoliación de los bienes propiedad de la Comunidad demandante, ya que además de ser elementos comunes del inmueble es paso constante de los copropietarios, y la defectuosa instalación de las plazas de garaje incumpliendo requisitos obligatorios, así como el cable a tierra del edificio, que no existe. La Comunidad consultó con el Director técnico-arquitecto, Sr. Ángel y con otros peritos quienes informaron de los graves defectos que existían en el inmueble, y habiéndosele expuesto a la demandada y pese a haber transcurrido tiempo nada se ha hecho. Alegó los hechos que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia con arreglo a lo solicitado en el escrito de demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada "Construcciones Ibáñez, S. A.», compareció en autos, en su representación, el Procurador Sr. Fernández Sanjurjo quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, con declaración de caducidad de la acción, se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, absolviendo de todos ellos a mi representada, con expresa declaración de temeridad e imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia del Juzgado núm. 3 de Santander, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1986 cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. de Llanos García en nombre de la comunidad de propietarios del inmueble nº 15, portales 1, 2 y 3 de la calle María Luisa Pelayo, de esta ciudad, contra la Empresa "Construcciones Ibáñez, S. A.", y con desestimación del resto de los pedimentos, condenar a la demandada a realizar las siguientes obras de reparación en el inmueble, propiedad de los actores: 1) Subsanar las piezas de ladrillo caravista que se han desprendido en los aleros, así como la caída de plaqueta cerámica de las fachadas; 2) Subsanar igualmente las grietas producidas en la cubierta a través de las cuales se producen filtraciones de agua, a que se refiere el punto 6 del informe pericial; 3) Impermeabilizar el forjado de la planta primera, en el que se han producido grietas, en tanto en cuanto las mismas se refieren a elementos comunes; ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas».

Quinto

Apelada la sentencia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Este Tribunal decide: Confirmar la sentencia apelada y desestimar tanto el recurso de apelación de la Sociedad Constructora demandada como la adhesión al mismo de la Comunidad demandante, sin imposición de costas.»

Sexto

El Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en representación de "Construcciones Ibáñez, SA.», interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que a juicio de esta parte, demuestran la equivocación evidente del Juzgador, ya que su contenido no está contradicho por otros elementos probatorios, tal y como permite el nº 4 del artículo 1.692 de la LEC . 2.º Al amparo de lo dispuesto en el nº 5 del artículo 1.692 de la LEC ya que la sentencia que es objeto del recurso, infringe el contenido del artículo

1.591 del Código Civil al aplicarle indebidamente. 3.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.º del artículo

1.692 de la LEC, ya que la sentencia que es objeto de recurso infringe el contenido del artículo 1.591 del Código Civil, al interpretarle erróneamente

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista, el día 3 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, promovido por la DIRECCION000, de Santander, contra la entidad mercantil "Construcciones Ibáñez, SA.», la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, en grado de apelación, dictó sentencia por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, condena a la entidad demandada a realizar en el edificio propiedad de la actora las obras de reparación que detalla, para lo cual declara probado, además de la existencia y realidad de los daños cuya restauración ordena, que la construcción del edificio litigioso fue terminada en el año 1970 y que los expresados daños, procedentes de vicios de construcción, se produjeron con anterioridad al año 1980. Contra dicha sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Construcciones Ibáñez, SA.» interpone el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

Por el primero de los referidos motivos, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diciendo textualmente denunciar "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, ya que su contenido no está contradicho por otros elementos probatorios», la recurrente, en el desarrollo del motivo, parece querer referirse a un doble error probatorio: el concerniente a la fecha de terminación de la construcción del edificio litigioso y el atinente a la fecha de aparición de los vicios ruinógenos en el mismo. Por lo que respecta a la primera de las citadas fechas, única que de modo directo constatan los documentos que invoca, no se advierte cuál puede ser el error probatorio cometido y que se dice denunciar, cuando todos los referidos documentos acreditan que la construcción del edificio fue terminada en el año 1970 y ésa es, precisamente, la fecha que la sentencia aquí recurrida declara probada como la de conclusión de la obra. En lo concerniente a la segunda de las citadas fechas (la de aparición de los vicios ruinógenos en el edificio), que la Sala "a quo» considera probado que tuvo lugar con anterioridad al año 1980, tampoco puede estimarse cometido error probatorio alguno, pues acerca de dicho extremo la recurrente, sin ningún soporte documental directo, se limita, en el desarrollo del motivo, a deducir que la fecha de aparición de los vicios ruinógenos tuvo que ser posterior al año 1980, para lo cual pretende basarse en las fechas de emisión del dictamen pericial que los actores acompañaron con su demanda (1981), de celebración del acto de conciliación (1983) y de presentación de la demanda iniciadora de este proceso (1985), método deductivo que es radicalmente inconciliable con la esencia institucional del motivo del ordinal cuarto que, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 13 de julio de 1985, 30 de enero y 22 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987, 21 de enero de 1988, 31 de enero de 1989, 15 de febrero de 1990, entre otras muchas), exige que el error probatorio que se dice denunciar aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por documento o documentos obrantes en autos, sin tener que acudir a la formulación de hipótesis o conjeturas, que es lo que con este motivo pretende hacer la recurrente, por lo que el resultado probatorio obtenido por la Sala "a quo», a través de su valoración de la prueba, ha de prevalecer sobre el que, por simple deducción y sin soporte documental alguno, pretende sostener la recurrente, todo lo cual ha de llevar al fenecimiento del motivo.

Tercero

El mismo tratamiento desestimatorio ha de darse al motivo segundo, íntimamente relacionado con el anterior, por el que la recurrente, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 1.591 del Código Civil, por entender que si, según su criterio, los daños o vicios en el edificio (terminado de construir en 1970) aparecieron con posterioridad al año 1980, ya se hallan los mismos, dice, fuera del plazo de diez años que establece el citado precepto sustantivo, razonamiento que no puede ser aceptado, por la simple y elemental razón de que los expresados vicios hicieron su aparición con anterioridad al año 1980, como la sentencia recurrida declara probado y aquí ha de ser mantenido, según se ha dicho al estudiar el motivo anterior, sin que, por otra parte, tampoco suponga obstáculo alguno, para la estimación de la acción ejercitada, el hecho de que la demanda iniciadora de este proceso se formulara en el año 1985, pues como tiene declarado esta Sala ( Sentencias de 11 de octubre de 1974, 17 de julio y 4 de diciembre de 1989 ), una cosa es el plazo de garantía (no de prescripción, ni de caducidad), que establece el párrafo primero del artículo 1.591 del Código Civil, dentro del cual, forzosamente, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno para que pueda nacer la acción reparatoria que dicho precepto concede, y otra distinta es el plazo de prescripción de la referida acción, una vez nacida, obviamente, dentro de dicho plazo de garantía, la cual se halla sometida al plazo prescriptivo general de quince años, que establece el artículo 1.964 del Código Civil, siendo el "dies a quo» de dicho plazo prescriptivo la fecha en que se produjo la ruina o se manifestó el vicio ruinógeno, conforme a la doctrina de la "actio nata» que proclama el artículo 1.969 del mismo Cuerpo legal .

Cuarto

Como presupuesto previo al examen y subsiguiente resolución del tercero y último motivo del recurso, se hace necesario puntualizar que, según declaran probado las contestes sentencias de la instancia con base en la prueba pericial practicada en autos, los daños o vicios de construcción que presenta el edificio objeto de litis, son los siguientes: desprendimiento de plaquetas-cerámica en gran parte de las fachadas; desprendimiento de las piezas de remate de ladrillo caravista en varios trozos de los aleros; grietas en la cubierta del edificio, a través de las cuales se producen filtraciones de agua; defectuosa impermeabilización del forjado de la planta primera, en el que se han producido grietas. El referido "factum», al no haber sido cuestionado a través de ninguno de los motivos del presente recurso, ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional.

Quinto

Con el motivo tercero y último, por el cauce procesal del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y diciendo denunciar infracción del artículo 1.591 del Código Civil, por errónea interpretación del mismo, la recurrente viene a plantear la cuestión (no ciertamente novedosa), atinente al ámbito de aplicación o alcance que ha de darse al concepto de "ruina» a que se refiere el citado precepto sustantivo, al sostener que los daños o vicios que presenta el edificio litigioso no son incardinables dentro del referido concepto. Con relación al enunciado tema, es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, como la propia recurrente reconoce con las sentencias que cita en el desarrollo del motivo (lo que hace difícilmente comprensible la conclusión contraria que pretende extraer de la misma), la de que el concepto de ruina que utiliza el artículo 1.591 del Código Civil no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que hagan temer por su pérdida o la inutilicen para la finalidad que le es propia ( Sentencias de 11 de enero de 1982, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1983, 17 de febrero y 16 de junio de 1984, 16 de febrero y 20 de diciembre de 1985, 17 de febrero y 22 de junio de 1986, 4 de abril y 30 de diciembre de 1987, 4 de diciembre de 1989 ), entre cuyos defectos constructivos determinantes de situación de ruina en el sentido expresado se incluyen concretamente por la doctrina de esta Sala los desprendimientos de las placas o ladrillos de una fachada ( Sentencias de 3 de marzo, 9 de mayo y 30 de septiembre de 1983, 16 de febrero de 1985, 30 de diciembre de 1987, 4 de diciembre de 1989 ), grietas y filtraciones de agua ( Sentencias de 3 y 29 de marzo de 1983 ), inadecuada impermeabilización ( Sentencias de 29 de marzo de 1983 y 17 de febrero de 1984 ), que son, precisamente, los vicios constructivos que presenta el edificio litigioso, según consta en el "factum», no contradicho, ni impugnado por la recurrente, por lo que el motivo ha de fenecer.

Sexto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, la que perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Ibáñez, SA.», contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Francisco Morales Morales y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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