STS, 24 de Octubre de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:17437
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.351.- Sentencia de 24 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad por parte de una Diputación Provincial contra el

INSALUD en concepto de gastos por asistencia sanitaria a titulares y beneficiarios de la Seguridad Social en materia de

neuropsiquiatría. Incompetencia de jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 8 de junio y 19 de octubre de 1990.

DOCTRINA: Habida cuenta del concierto celebrado entre ambas partes en materia hospitalaria y asistencial, hay que entender

que las cuestiones derivadas de dicho concierto entre dos Administraciones Públicas deben

resolverse en el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la Excma. Diputación Regional de Cantabria contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1990 dictada por el Juzgado de lo Social, núm. 2 de Santander, en autos sobre cantidad seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSALUD, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, Excma. Diputación Regional de Cantabria, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander contra el INSALUD, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la obligación que pesa sobre el Instituto Nacional de la Salud de prestar asistencia sanitaria completa por la modalidad de neuropsiquiatría a los enfermos que sean titulares o beneficiarios de la Seguridad Social, así como abonar los gastos causados por el internamiento y tratamiento de esos enfermos en centros o establecimientos sanitarios o especializados que sean ajenos a este Instituto, cuando el internamiento se ha decretado por los servicios médicos de la Seguridad Social. Y por la que se condene al Instituto demandado a abonar a la parte actora la suma de 1.958.248.908 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de febrero de 1990 se dictó Sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: art. 167.1 1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar que se ha producido infracción por inaplicación de la Ley y doctrina legal. Segundo.- Al amparo del art. 167 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar que se ha producido infracción de Ley y doctrina legal. Tercero.- Al amparo del art. 167 apartado 1 de la Ley de Procedimiento Laboral al estimar que se ha producido infracción por inaplicación de Ley y doctrina legal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el INSALUD en juicio, aunque desestimó la demanda deducida por el Organismo actor por apreciar la excepción de falta de legitimación activa del demandante.

La aludida entidad gestora propone de nuevo en su escrito de impugnación el tema de la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión controvertida; tema que debe examinarse prioritariamente, incluso de oficio, sin necesidad de sujetarse a los motivos articulados en el recurso (art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni al relato fáctico plasmado por el Juzgador de instancia, por constituir un presupuesto esencial del proceso, pudiendo la Sala examinar la totalidad de las actuaciones practicadas.

Del examen de las mismas se desprende que el conocimiento de la pretensión deducida por el Organismo demandante tal como se recoge en el suplico de su demanda - transcrita en el primer antecedente de hecho de esta resolución- no corresponde al orden social de la jurisdicción.

En efecto, tal como se consigna en el incombatido hecho probado 3.° de la Sentencia de instancia cláusula 1 .ª del concierto, las partes firmantes acuerdan realizar su gestión en materia hospitalaria y asistencial en acción concertada, para la mejor utilización de sus medios e instrumentos de acción: la cláusula 12 g) prevé elevar a las partes, dentro de los tres meses primeros del año, las cuentas generales del año anterior, acompañado de la propuesta de distribución de gastos que puede corresponder a cada una de ellas, en virtud del resultado de la contabilidad sectorial analítica; en las cláusulas 18 y 19, atribuye la gestión económico- administrativa al Instituto Nacional de Previsión, debe entenderse INSALUD, debiendo las liquidaciones definitivas de gastos imputables a cada parte, ser propuestas por el Comité de Gestión, en la segunda quincena del mes de enero de cada año; de lo anterior se deduce la existencia de una regulación por las partes en vía de concierto, de las pretensiones asistenciales a beneficiarios de la Seguridad Social, en establecimientos psiquiátricos, propiedad de la actora, de acuerdo con lo que establece el art. 209 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, al facultar a las entidades gestoras para llevarlas a cabo regulándose en el mismo la forma de liquidación de los gastos originados por dichas prestaciones; en consecuencia las cuestiones que se deriven de dicho concierto, al ser entre Administraciones Públicas, deben resolverse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1.° y 3.° a) de la Ley 27 de diciembre de 1956 ; no se trata de un pleito de Seguridad Social pues la actora, no es ninguna de las partes a que se refiere el art. 118 de la Ley Procesal Laboral, al no ser beneficiario de la misma, trabajador ni entidad gestora, ni colaboradora, empresario, Mutua Patronal, o empresa aseguradora; tampoco estamos ante un supuesto de reintegro de gastos abonados por el beneficiario de la Seguridad Social directamente en establecimiento psiquiátrico de esta clase, como en el supuesto contemplado de la Sentencia de 17 de febrero de 1987, y en otras similares de esta Sala .

Segundo

En consecuencia, siendo incompetente materialmente este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada y sin entrar en el examen de los motivos del recurso se debe anular la Sentencia de instancia, declarando que el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, es el competente para su conocimiento. Todo ello, de acuerdo con las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 19 de octubre de 1990, dictadas para un supuesto idéntico entre las mismas partes, aunque referido a un periodo de tiempo distinto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Siendo materialmente incompetente este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la cuestión planteada, sin entrar en el examen de los motivos del recurso, anulamos la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1990. del Juzgado de lo Social, núm. 2 de Santander en autos sobre reclamación de cantidad, en los que son parte la Excma. Diputación Regional de Cantabria y el INSALUD, declaramos la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional social advirtiendo a fas partes que es el orden contencioso-administrativo el competente.

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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