STS, 23 de Octubre de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:17436
ProcedimientoORDINARIO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.350.- Sentencia de 23 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Reclamación de cantidad en concepto de perjuicios por el cese relativo a

la pérdida de futuros complementos de pensión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101 y siguientes del Código Civil y art. 56 del Estatuto de los Trabadores .

DOCTRINA: Acreditado que mediante conciliación judicial ambas partes reconocieron la improcedencia del despido y el actor

recibió la indemnización acordada, no es factible que posteriormente éste presente demanda

solicitando otra cantidad en

concepto de perjuicios derivados de la pérdida de futuros complementos de pensiones regulados en Convenio Colectivo. En caso

de improcedencia del despido, la Ley -art. 56 del Estatuto de los Trabajadores- establece una indemnización opcional tasada y objetiva que comprende la totalidad de los daños y perjuicios derivados del cese del trabajador.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Consuelo, representada por el Procurador Sr. García Arribas y defendida por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, representada por el Procurador Sr. Deleito Villa y defendida por Letrado, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando, se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adeudada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de febrero de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación de la demanda formulada por Consuelo contra la Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: art. 77 preveía y así se ha efectuado, la creación de un Fondo de Pensiones que permitiera garantizar en todo momento los complementos de pensiones a que venía obligada la entidad demandada. Ello no obstante, este Fondo de Pensiones, sólo se nutría de las aportaciones que efectuaba la propia empresa demandada, sin que al mismo hiciesen los trabajadores aportación de cuota alguna. Este fondo se constituía con una cantidad global para atender todas las necesidades de los trabajadores que imponía la obligación asumida en Convenio Colectivo de complementar sus pensiones, en el caso ahora enjuiciado, la de jubilación en caso de alcanzarse la edad, si bien, para el cálculo de la cobertura económica de dicha obligación asumida, se precisaron realizar estudios actuariales de forma individualizada, a fin de utilizar el cálculo económico que como coste suponía cada trabajador, como instrumento para la cuantificación global de la integración del denominado Fondo de Pensiones. Precisamente con la finalidad de garantizar aquella obligación asumida en Convenio Colectivo de complementar las prestaciones de Seguridad Social, se creó la Institución de Previsión Social y de Pensiones de la Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Sevilla, por iniciativa del Consejo de Administración de la entidad y con el consentimiento y conformidad de los trabajadores de la misma. El art. 20, precisamente de los Estatutos de la Institución, señala que el patrimonio de la misma está constituido por una aportación inicial que se cifraba en 373.664 pesetas, así como por las aportaciones que asigne la Caja en cada uno de los ejercicios económicos, en función de los cálculos actuariales correspondientes; y por los rendimientos del propio Fondo. El art. 25 señalaba que en caso de extinción de la Institución de Previsión Social y de Pensiones, institución que se había creado inicialmente por tiempo indefinido, los saldos revertirán a la Caja de Ahorros, procediéndose a la liquidación de impuestos correspondientes y demás obligaciones correspondientes contraidas por la misma".

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Consuelo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. García Arribas, en escrito de fecha 5 de junio de 1990, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos.-Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la L.P.L ., es preciso corregir la errónea interpretación del derecho aplicado por parte de la Sentencia recurrida. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida. Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demandante, despedida en su día por la Caja de Ahorros demandada, con la que alcanzó avenencia en el acto de conciliación celebrado a presencia judicial - avenencia en la que dicha Caja reconocía la improcedencia de tal despido y se obligada a pagar a la trabajadora una indemnización cifrada en 8.000.000 de pesetas-, formuló nueva demanda frente a la citada entidad en reclamación de 13.990.219 pesetas, aduciendo que esta cantidad, no incluida en la transacción, era en lo que valoraba los perjuicios causados por su cese, relativos a la pérdida que implicaba de futuros complementos de pensiones, pues correspondía a la "liquidación de los derechos que tenía madurados en concepto de mejoras de la Seguridad Social".

La Sentencia recaída en la instancia, que desestima dicha pretensión, en su declaración de hechos probados -íntegramente reproducida en los antecedentes de la presente -, incluye los siguientes datos complementarios de los ya expuestos, datos que conviene resaltar para la precisa delimitación del supuesto litigioso:

- Para garantizar los beneficios que, en materia de previsión social, establece el capítulo IX, título II, del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro -aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes-, la empresa demandada, por su iniciativa y contando con la conformidad de sus trabajadores, constituyó una denominada Institución de Previsión Social y Pensiones, regida por unos Estatutos, a la que dotó, a su exclusivo cargo, con una cantidad inicial, calculada en términos de suficiencia para atender las obligaciones que, en la indicada materia, imponía a la Caja el citado Convenio. Dicho fondo se nutriría de los propios rendimientos de tal dotación inicial, así como con ingresos anuales que realizaría dicha Caja, sin que los trabajadores hubieran de hacer aportación alguna. Según los Estatutos citados, en el supuesto de extinción de la Institución de Previsión Social y Pensiones, que había sido creada para duración indefinida, los saldos existentes en tal momento revertirían a la Caja.

- En la transacción judicial habida con ocasión de la impugnación del despido, expresamente se decía que quedaban pendientes varias cuestiones, como las liquidaciones recíprocas derivadas de la relación laboral mantenida y otras de mejora de Seguridad Social, que las partes intentarían solucionar extrajudicialmente y, de no conseguirlo, ejercitando las acciones judiciales que estimaran convenientes, bien entendido que promoviendo otros pleitos y no como ejecución de tal conciliación, por no referirse a ella.

- Con posterioridad a dicha transacción, se practicó una liquidación, firmándose un finiquito por las partes, en el que la hoy recurrente hacía expresa reserva del tema de previsión social que ahora plantea.

Segundo

La parte actora funda en un solo motivo el recurso de casación que formula contra el fallo desestimatorio de instancia. Para su construcción utiliza el cauce que ofrece el apartado primero del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La Caja demandada, al impugnar tal recurso, aduce que el mismo no cumple las exigencias formales necesarias para su viabilidad, pues ni se halla suscrito por Letrado ni contiene invocación de precepto supuestamente infringido. Lo primero no es así dado que tal firma existe. Es cierto, en lo que se refiere a lo segundo, que el alegato que se hace en el motivo, fundamentalmente, se dedica a la crítica de la Sentencia que se impugna, apostillando sus razonamientos; pero no lo es menos que, aunque en breve alusión, también se dice en el mismo que el "art. 1.101 y siguientes -se refiere, sin duda, al Código Civil -, inaplicados por el Juzgador, fundamentan suficientemente la pretensión indemnizatoria esgrimida", a lo que añade que el cese que se impuso a la trabajadora, mediante el despido conciliado, generó unos perjuicios, añadidos a la pérdida de empleo, consistentes en privarla de los derechos que tenia madurados en materia de Seguridad Social voluntaria, los cuales deben ser resarcidos con independencia de la indemnización que percibió por el reconocimiento de la improcedencia de tal despido, ya que, a su entender, con aquélla no se compensan dichos otros perjuicios. Las expuestas denuncia y argumentación, con independencia de la consistencia que tengan, han de considerarse suficientes para entender cumplida la exigencia formal que impone el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede rechazar la alegación hecha en la impugnación del recurso y resolver en cuanto al fondo.

Tercero

El recurso no debe ser acogido. Y ello por las razones siguientes: a) El sistema de Seguridad Social voluntaria que consagra el Convenio Colectivo aplicable, no establece previsión alguna en orden al reconocimiento de compensación por pérdida de empleo que impida la efectividad de las mejoras que de aquél derivan. Dicho sistema, además, se financia con cargo exclusivo a la empresa, sin que los trabajadores efectúen aportación alguna. Los Estatutos de la Institución de Previsión Social y Pensiones expresamente determinan, para el supuesto de su eventual devolución, que los fondos, que en tal momento tuviera aquélla asignados, reverterían en la empresa. Es claro, por tanto, que en la disciplina que ordena el citado sistema no puede encontrar fundamento la pretensión deducida. Así lo entiende la propia parte que recurre, como lo demuestra que en el motivo que aduce no haga denuncia alguna, con referencia a dicho Convenio Colectivo, b) La pretensión deducida sitúa la causa que la fundamenta en el despido que sufrió la recurrente, pues fue el cese que el mismo determinó -acordado, con la correspondiente indemnización, en la conciliación habida-, al que dicha parte anuda los perjuicios que alega y que a su entender consisten en la pérdida de los derechos que tenía madurados en el sistema de Seguridad Social voluntaria que establece el Convenio Colectivo. Es por ello, que invoca el art. 1.101 del Código Civil, pues, conforme a tal precepto, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllos.

No tiene en cuenta la parte, que el ordenamiento laboral, en su regulación del despido y con respecto al que merezca la calificación de improcedente -cual es el caso, pues así fue reconocida en conciliación-, se aparta de lo establecido por los arts. 1.106 y siguientes del Código Civil y consagra un régimen específico de resarcimiento, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene determinadas reglas, cuya aplicación produce la exacta cuantificación de aquélla, sin que el Juzgador pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido; sistema este que, como declara la Sentencia de la Sala de 18 de julio de 1985, puede unas veces beneficiar y otras perjudicar al trabajador, quien, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada con presunción iuris et de iure, y, de otra, queda privado de acreditar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene dicho art. 56 .

No es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, traer a colación la variedad de perjuicios causados, para pretender un incremento de la indemnización que la Ley marca para cifrar otra ajena a aquélla, pues dichos perjuicios, en toda su variedad, son considerados por el art. 56 cuando establece las reglas para su cuantificación. Sólo si el régimen legal hubiera sido mejorado por Convenio Colectivo cabría el incremento de tal indemnización (Sentencia de la Sala de 28 de julio de 1989 ). Mas no es tal el caso de autos. La doctrina expuesta reitera la consolidada de la Sala, manifestada en sus Sentencias de 12 y 22 de julio de 1982, 13 de abril y 18 de julio de 1985 y 14 de octubre de 1987 .

Es evidente, en consecuencia con lo ya razonado, que procede la desestimación del recurso, como también informa el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formulado por doña Consuelo, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, dictada con fecha 16 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Caja de Ahorros San Fernando de Sevilla, sobre cantidad.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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