STS, 17 de Octubre de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:11927
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.759. Sentencia de 17 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.476/1989.

MATERIA: Contrato de subrogación de obras de urbanización.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen del Suelo. Reglamento de Gestión Urbanística .

DOCTRINA: Cuando en las Bases de Actuación de la Junta de Compensación se estableció con

procedimiento para controlar la ejecución de las obras de urbanización, ello no supone una

derogación para un caso particular de lo generalmente dispuesto en el planeamiento.

En la villa de Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro, representado por la Procuradora doña Ana García Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, con la representación de la Procuradora doña Ana Isabel Muñoz de Juana, bajo la dirección de Letrado, y el Ayuntamiento de Trillo, no personado en esta Segunda Instancia, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 9 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre aprobación de contrato subrogación para realización de obras de urbanización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 6 de 1985, promovido por don Lázaro, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Trillo y coadyuvante la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, sobre aprobación de contrato de subrogación para realización de obras de urbanización.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por don Lázaro contra el acuerdo de 21 de diciembre de 1987, por el que la Asamblea General de la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo (Guadalajara) aprobó el contrato de subrogación suscrito por la correspondiente Junta con "Áridos Castilla, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin dar lugar tampoco al resto de los pedimentos de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas".

Tercero

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de octubre de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, en su reunión de 21 de diciembre de 1983, con el voto en contra del ahora apelante don Lázaro, adoptó, entre otros, el acuerdo impugnado en el recurso contencioso- administrativo de que la presente apelación dimana, por el que se aprobó el contrato de subrogación suscrito por la Junta de Compensación con "Áridos Castilla, S. A.", el 14 de noviembre de 1983, para la realización de las obras de urbanización de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, previo informe del Presidente del Consejo de Administración, en el que éste dio cuenta de que en la sesión del Consejo, celebrada el 14 de octubre de 1983, se había acordado por unanimidad la subrogación por la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, en el contrato suscrito por "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", y "Endesa" con "Áridos Castilla, S. A.", en la parte de las obras que le correspondía en la urbanización de los indicados Sectores S-10 y S-10-A, facultándose a dicho Presidente para otorgar el oportuno documento de subrogación, que se había firmado con fecha 14 de noviembre de 1983. Como antecedentes ha de precisarse que el Plan Parcial de Ordenación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara, el 14 de diciembre de 1982, siendo su sistema de actuación el de compensación, habiéndose aprobado el 31 de mayo de 1983 los Estatutos y Bases de Actuación y constituyéndose la Junta de Compensación el 26 de julio de 1983, que fue inscrita el 18 de agosto de 1983 en el Registro correspondiente. Y también ha de precisarse que como quiera que "Unión Eléctrica Fenosa,

S. A.", y "Endesa", propietarios de la mayor parte de los terrenos de los sectores, hubiesen dado comienzo a las obras de urbanización en el mes de mayo de 1982 y las hubiesen continuado hasta la constitución de la Junta de Compensación, ésta vino a acordar en 5 de septiembre y 7 de octubre de 1983 hacer suyas y asumir las obras realizadas con anterioridad a su constitución por uno de sus miembros, así como los gastos originados, y concluir su ejecución, habiendo sido estos acuerdos objeto de recurso de alzada y reposición ante el Ayuntamiento de Trillo, y el resolutorio de la reposición, de 30 de noviembre de 1983, impugnado jurisdiccionalmente ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que en el recurso núm. 125/84 se dictó Sentencia desestimatoria el 24 de febrero de 1988, que fue confirmada por la de esta Sala de 24 de mayo del presente año, siendo siempre parte recurrente el ahora apelante don Lázaro .

Segundo

En la demanda recorta del proceso en Primera Instancia se dedujeron por el recurrente don Lázaro tres pretensiones principales, las de anulación del acto originario, acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo, de fecha 21 de diciembre de 1983, de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra él y del acuerdo del Ayuntamiento de Trillo, de 26 de enero de 1984, desestimatorio expreso de este recurso que no se le había notificado, una pretensión de resarcimiento subordinada a la estimación de las anteriores, y otra de anulación del acuerdo de dicho Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1983, supeditada a la de estimación de las anteriores, también de anulación. Centrándonos en las tres primeras, ya que su desestimación impediría, ya ni siquiera, el examen de las restantes, a la ultima de las cuales se agrega igualmente una de resarcimiento subordinada a ella, el estudio de los motivos de impugnación opuestos por el recurrente a los actos sobre los que inciden, lleva decididamente a su rechazo, con la consecuente desestimación del recurso contencioso-administrativo y confirmación de la Sentencia apelada que así lo decidió.

En efecto, en primer lugar, mal se comprende que el acuerdo de 21 de diciembre de 1983 de la Asamblea General Extraordinaria de la Junta de Compensación de los Sectores S-10 y S-10-A de Trillo pueda resultar radicalmente nulo de conformidad con lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana por implicar el mismo una dispensa de lo previsto en el planeamiento, toda vez que el convenir la ejecución de unas obras de urbanización de una manera o de otra, bien celebrando un contrato con alguna empresa o bien subrogándose como parte contratante en el pactado anteriormente por otra distinta con determinado contratista, que fue lo sucedido en el caso que nos ocupa, cuando como en él sucede en las Bases de Actuación de la Junta de Compensación no se estableció un procedimiento para contratar la ejecución de las obras de urbanización, aunque pudiera afectar a la regularidad de la contratación, que es cosa diferente, no supone una derogación para un caso particular de lo generalmente dispuesto en el planeamiento, el que de una forma o de otra se ejecutaría por el sistema de compensación por la Junta correspondiente y sin contradicción alguna con el procedimiento de contratación al no haberse prevenido éste. En segundo término, el que en las Bases de Actuación de la Junta de Compensación no se dispusiese ningún procedimiento para la contratación de las obras de urbanización, contraviniendo con ello lo establecido en el art. 167.1 e) del Reglamento de Gestión Urbanística, no puede llevarse a la extrema consecuencia de provocar la nulidad del referido acuerdo de 21 de diciembre de 1983 por aprobar un contrato de subrogación pactado por el Consejo de Administración, ya que ante ese inconveniente, y habiendo de necesariamente ejecutarse las obras para llevar hasta su final el Plan Parcial de Ordenación de los Sectores, forzosamente habría de arbitrarse un procedimiento para cumplir lo establecido en el art. 176.2 del antes citado Reglamento.

Finalmente, la manera de contratar la Junta de Compensación, no oponiéndose argumento alguno en contra de su competencia para verificarlo, que la tenía conforme al precitado art. 176.2, ni habiéndose ni siquiera insinuado que hubiese conducido a un resultado perjudicial para los intereses de la misma, si se tiene en cuenta que en virtud del contrato convenido entre "Unión Eléctrica Fenosa, S. A.", "Endesa" y "Áridos Castilla, S. A.", ya se habían realizado parte de las obras de urbanización y que la Junta de Compensación, contratante subrogada en ese contrato, había decidido asumir y hacer suyas las obras realizadas con anterioridad a su constitución, así como los gastos realizados, y concluir su ejecución en virtud de acuerdos confirmados jurisdiccionalmente, no se presenta como una forma inválida de llevarlo a cabo, entrando dentro de la modalidad de la contratación directa, una de las posibilidades ante la indeterminación de las Bases de Actuación, ejercida en este caso por subrogación en un contrato anterior para idéntico objeto.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para, en su caso, en el art. 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lázaro contra la Sentencia dictada el 9 de mayo de 1989 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los Autos núm. 6/1985 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico. María Dolores Mosqueira. Rubricado.

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