STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1990:12919
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.378-Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Derecho a la igualdad.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española arts. 14 y 24.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal art. 387 .

DOCTRINA: Nada tiene que ver con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ni de la igualdad ante la ley que se de crédito a quien actúa como testigo y por ello con obligación de decir verdad frente a quien constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) y normativamente ( art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no está obligado a declarar en su contra ni a decir verdad.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y habiendo comparecido como recurrido, el acusador particular Carlos María, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Salamanca, instruyó sumario con el núm. 2/1988, contra Jose Francisco, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que con fecha 17 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado Jose Francisco -nacido el 26 de noviembre de 1935, con instrucción, contratista de obras y sin antecedentes penales- actuando como representante legal de "Huidobro Recio, S. L." concertó, datándolo el 12 de mayo de 1987 en la ciudad de Salamanca, con Carlos María un contrato por el que aquél construiría para éste dos casas en el término municipal de Villamayor de Armuña por el precio, cada una de ellas, de 5.650.000 ptas. a pagar 683.333 ptas. a la firma de dicho contrato, 2.483.333 ptas. al término del tejado y otra cantidad igual a ésta última a la entrega de las llaves.-Esto no obstante y no haberse hecho el primero de tales pagos, Jose Francisco pidió a su contraparte que le adelantara 5.000.000 de ptas. para atenciones de aquella empresa de la que él es dueño y accediendo a ello Carlos María hizo la oportuna gestión con el Banco de Vizcaya en esta ciudad de Salamanca cuyas oficinas fueron remitidos el 20 de mayo de 1987, al efecto, los Pagarés del Tesoro que Carlos María tenía depositados en la Sucursal de la misma entidad bancada en Las Palmas de Gran Canaria, agencia Puerto Rico, permaneciendo desde entonces allí a disposición de su titular en cuenta de las denominadas de "beneficiaros por transferencias". Sobre estos valores accedió el banco a proporcionarle a Carlos María aquellos 5.000.000 de ptas. que iba a entregar a Jose Francisco con el que quedó citado en la sucursal del expresado banco en Salamanca a las primeras horas de oficina del día 25 de mayo de 1987.-A las,9 horas de este último expresado día se reunieron en dichas dependencias bancarias los mencionados Carlos María y Jose Francisco más la esposa y uno de los hijos de éste último y dirigiéndose a los empleados del Banco pretendió Carlos María la entrega gestionada de aquellos 5.000.000 de ptas. pero al hacérsele ver que a tal hora y por razones de seguridad no disponían de numerario en tal cantidad Jose Francisco dio muestras de impaciencia que, advertidas por uno de los apoderados del banco que ya le conocía con anterioridad, motivó una inmediata atención y la introducción del grupo en el despacho de aquel apoderado al cual acudió también el director de la sucursal que solventó la situación extendiendo, contra la cuenta del Banco de Vizcaya en el Banco de España, el talón al portador núm. 2085833 que llevándolo el cajero del Banco de Vizcaya se hizo efectivo, entre 10 y 11 horas de la mañana del indicado día 25, y entregado su importe a Carlos María éste, seguidamente y sin salir de la dependencias del Banco de España, entregó la cantidad, a la presencia del cajero que les acompañaba, a Jose Francisco quien, ayudado por su esposa e hijo metió los billetes en unas bolsas que para eso llevaban marchando a continuación cada uno por su lado.-Por causas que no han sido determinadas convenientemente, días después ambos contratantes desistieron de la construcción proyectada y planificaron la de otra casa en mutua conformidad y a la espera del correspondiente proyecto de arquitecto, como quedó plasmado en carta del 27 de junio de 1987 que el procesado dirige a Carlos María el cual, además, se incorporó a la empresa "Huidobro Recio, S. L." por razones de Seguridad Social desde el 5 al 10 de noviembre de 1987 en cuyo último día se produjo la consiguiente baja.-También, en este intervalo de tiempo último se desistió, por mutuo acuerdo de los indicados Carlos María y Jose Francisco, de la construcción proyectada y nunca iniciada y al pedir, a causa de esto, el primero al segundo la devolución de aquellos 5.000.000 de ptas. el procesado rechazó que los hubiera percibido y mantenido en todo momento en esa postura se opuso también al reintegro que se le exigió por Carlos María, modesto comerciante en el archipiélago canario que, así, se ha quedado sin ese patrimonio suyo».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco como autor criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la accesoria suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas ocasionadas, excluidas las originadas por la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos María en la cantidad de 5.000.000 de ptas. que devengarán, desde la fecha de esta resolución hasta su total pago, el interés que previene el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil formada».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Jose Francisco, basa su recurso en los siguientes motivos:

1.° Por infracción de ley, amparado en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Consistente en que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, infringen por inaplicación, normas jurídicas de carácter sustantivo, que son el art. 24, párrafo 2.ª, de la Constitución; art.

5.°, párrafos 1.° y 4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2° Por infracción de ley, al amparo del art. 849 núm. 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba resultando de los documentos que obran en autos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos y pendientes de señalamiento para vista cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 10 de octubre del corriente año, con asistencia del Letrado don Alfonso Moran Calvo en nombre del recurrente, que mantuvo el recurso interpuesto, del Letrado don Manuel Vicente Peix en nombre del recurrido, que impugnó los dos motivos del recurso, así como el Excmo. Sr. Fiscal que igualmente impugnó los dos motivos del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el procesado se inicia con un motivo procesalmente residenciado en los arts. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el que se alega la vulneración por falta de aplicación de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución . En su largo y confuso desarrollo el motivo parece tratar de evidenciar que ha existido un trato desigual entre las partes al haberse dado credibilidad al querellante y no al querellado. Nada tiene que ver, ciertamente, con el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ni de la igualdad ante la ley que se de crédito a quien actúa como testigo y por ello con obligación de decir verdad frente a quien constitucional ( art. 24 de la Constitución Española ) y normativamente ( art. 387 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) no está obligado a declarar en su contra ni a decir verdad. Y ello que ya de por sí obstaría a la estimación del motivo dadas las facultades privativas que la ley confiere al órgano de instancia para la valoración racional y lógica de la prueba ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) resulta doblemente estéril si, como luego se señalará, se aprecia que no fue el testimonio del sujeto pasivo del delito la única actividad de signo incriminatorio o de cargo tomada en cuenta por él juzgador para fundar el pronunciamiento condenatorio.

Segundo

En otra vertiente, este motivo, al igual que el motivo segundo apoyado procesalmente en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tratan de denunciar una vulneración de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución . Y ello desde dos direcciones: a) La indicativa de inexistencia de actividad probatoria de cargo, b) Positivamente, mediante el certificado médico expedido por el facultativo don Cesar . Las dos direcciones están desasistidas de fundamento y por ello debe desestimarse el recurso. En efecto, en la causa, además del testimonio del querellante, obra en el juicio oral el testimonio de Alejandro, expresiva de la estancia del procesado en la ocasión de autos en la entidad bancaria de la que es empleado, Salvador, director de la misma, en igual sentido los testigos también empleados Jesus Miguel y Carlos Miguel, estos dos últimos en orden a que el querellante entregó los

5.000.000 de ptas. a las personas que le acompañaban. Todo ello practicado en el acto del juicio oral (folios 46 y siguientes del rollo de la Sala). Esto es obviamente prueba calificable como razonablemente de cargo y suficiente para que el órgano de instancia pueda reputar enervada la presunción de inocencia. Desde la otra perspectiva, la del sedicente contraindicio o prueba de descargo derivada o tratada de derivar del certificado médico, su esterilidad resulta de lo manifestado por el facultativo que lo extendió en el mismo acto del plenario o juicio oral, al testificar literalmente que «era recomendable que no saliera de la cama, pero no puede asegurar que (en el acta aparece tachada la palabra "no") lo hiciera». En cualquier caso el testimonio es claro dado el total contexto del testimonio, tan correcta y minuciosamente valorado por el Tribunal de instancia en la sentencia ahora sometida a recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 17 de junio de 1988, en causa seguida a Jose Francisco, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS, 3 de Julio de 1991
    • España
    • 3 Julio 1991
    ...de 4 de octubre y 16 de diciembre de 1985, 17 de junio y 25 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 30 de noviembre de 1989 y 19 de octubre de 1990. DOCTRINA: No hay vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque no hay practicado la prueba pericial en el juici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR