STS, 19 de Octubre de 1990

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1990:11097
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 581.- Sentencia de 19 de octubre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa. Accidente laboral. Cuantificación del daño. Efectos de las sentencias penales

absolutorias.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1-6º del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 25 de junio y 21 de diciembre de 1983, 8 de abril de 1985, 13 de mayo de 1985, 15 de julio, 4 de noviembre y -2 de diciembre de 1986, 9 de julio de 1987, 7 de octubre de 1988, 8 de febrero y 18 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Solamente vinculan a la jurisprudencia civil las sentencias penales condenatorias en

cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan

y las sentencias penales absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho de que la acción

civil hubiera podido nacer. La cuantificación del daño indemnizable o su moderación es función

atribuida a los juzgadores de la instancia, cuya fijación no puede ser combatida en casación, salvo

que se incida en error de hecho en su determinación. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Troquelerías Aguirre, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José de Murga y Rodríguez y defendida por el Letrado don Emilio Gil Merino, siendo parte recurrida don Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavera y asistido por el Letrado don Alfonso Codón Fernández. Siendo también demandados don Jorge y don Tomás, que no se han personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín, en representación de don Bruno, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad mercantil "Troquelerías Aguirre, S. A.", y su representante legal don Jorge y contra don Tomás, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos que en síntesis son: 1 º Mi representado trabajaba para la Empresa "Troquelerías Aguirre, S. A.", desde el 20 de diciembre de 1983, vinculado contractualmente a la misma mediante un contrato laboral temporal a tiempo determinado por unos meses con la categoría de especialista.

Segundo

"Troquelerías Aguirre, S. A.", tenía instalada en su factoría de Briviesca unas máquinas de enorme potencia para la fabricación de sus productos, de prensas mecánicas excéntricas. La prensa que utilizaba el actor en sus faenas carecía del elemento de seguridad denominado dispositivo apartamanos automático que posibilita que cualquier error mecánico de la máquina o manual de los operarios, pueda producir un accidente de trabajo ya que el citado elemento aparta las manos automáticamente. Son de especial importancia en estas máquinas por la peligrosidad de las mismas, dada la rapidez con la que trabajan y la potencia que desarrollan, y están impuestas por la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo de 9 de marzo de 1971. 3º El día 28 de enero de 1984, el actor sufrió un accidente laboral al atraparle la mano derecha la máquina con la que trabajaba, que le produjo la amputación traumática de los dedos segundo y tercero resultando de baja durante 43 días. 4º La Comisión de Evaluación de Incapacidades provincial de Burgos, dictó resolución el 18 de abril de 1985 que declaraba que en el accidente laboral hubo omisión e infracción de las normas vigentes de seguridad e higiene. Igualmente declaró responsable directo y exclusivo del recargo casi máximo del 40 por 100 sobre las prestaciones correspondientes a la Empresa "Troquelerías Aguirre, S. A.". 5º Paralelamente a estas actuaciones se incoaron las oportunas diligencias penales en el Juzgado de Instrucción de Briviesca número 210 de diligencias previas que se transformaron en falta por Auto del Juzgado de 14 de febrero de 1986 . El juicio de faltas número 26/86 se celebró el 10 de mayo de 1986 y en él, el Ministerio Fiscal solicitó pena para los señores Tomás y Jorge, con la responsabilidad civil subsidiaria de "Troquelerías Aguirre, S. A.", por entender que los hechos eran constitutivos de falta. Sin embargo, el Juzgado entendió que de los mismos no se desprendía culpabilidad penal de los denunciados y procedió a la absolución de los mismos. Ello no significa que haya una clarísima culpa civil de los demandados y esta es la razón por la que ejercitamos la presente demanda de acción civil. Las lesiones que han quedado al actor son de suma importancia al imposibilitarle de manera casi absoluta a realizar cualquier trabajo manual. Su profesión de obrero especialista le obliga para acceder a cualquier trabajo el manejo de las dos manos, fundamentalmente el de la mano derecha con la que hoy no puede trabajar y al no tener ninguna preparación intelectual, va a tener serios problemas para encontrar cualquier trabajo. Alegó los fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la demanda, condenando a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a mi patrocinado la suma de tres millones quinientas mil pesetas, o bien la cantidad que resulte del período probatorio que se fije en sentencia o en la fase de su ejecución, con imposición expresa de las costas del pleito a los demandados.

Tercero

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en el Juzgado el Procurador señor Gutiérrez Moliner en representación de "Troquelerías Aguirre, S. A.", y del Consejero Delegado de la misma don Jorge, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda y acción ejercitada, se absuelva libremente a mi representada "Troquelerías Aguirre, S. A.", con imposición de costas por su carácter preceptivo. No se personó en autos el demandado don Tomás, declarándose en rebeldía.

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por la partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín, en nombre y representación de don Bruno, contra "Troquelerías Aguirre, S. A.", don Tomás y don Jorge, debo condenar y condeno a "Troquelerías Aguirre, S. A.", don Tomás y don Jorge, a que abonen solidariamente la cantidad de dos millones de pesetas, con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Dada la rebeldía de los demandados, notifíquese esta resolución a los mismos, en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a menos que la parte actora solicite su notificación personal dentro del plazo de tercer día". Sexto: Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca (Burgos), de fecha 7 de noviembre de 1986, que se confirma integramente; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente alzada. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notifíquese a los litigantes no comparecidos en la forma dispuesta en la Ley para los rebeldes, si dentro del término de quinto día no se solicita notificación personal."

Séptimo

El Procurador don José de Murga y Rodríguez en nombre y representación de "Troquelerías Aguirre, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de octubre de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La aquí recurrida sentencia de la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, confirmatoria de la de primer grado, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Bruno y condena a los demandados entidad mercantil "Troquelerías Aguirre, S. A.", don Jorge, Gerente de dicha Empresa, y don Tomás, encargado de personal de la misma, a que indemnicen al demandante señor Bruno

, con el carácter de deudores solidarios, en la cantidad de dos millones de pesetas (la inicialmente pedida en la demanda fue de tres millones quinientas mil pesetas), para lo cual la expresada sentencia de la Audiencia, en plena coincidencia con la de primera instancia, declara probados los siguientes hechos fundamentales: 1º El día 28 de enero de 1984, cuando don Bruno, trabajador a las órdenes de la referida Empresa, realizaba las actividades propias de su trabajo con una prensa mecánica excéntrica de ciento veinticinco toneladas de potencia, sufrió un accidente laboral al atraparle dicha máquina la mano derecha, que le produjo la amputación traumática de los dedos segundo y tercero de la referida mano. 2º El expresado accidente se produjo como consecuencia de que la aludida máquina carecía del obligatorio dispositivo "apartamanos automático", que la Empresa aún no le había colocado. Contra dicha sentencia la Audiencia, que ha sido consentida por el demandante señor Bruno y por los demandados señores Jorge y Tomás, solamente la codemandada entidad "Troquelerías Aguirre, S. A.", interpone el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Segundo

Por el primero de dichos motivos, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consentir en que la sentencia recurrida, según dice, no ha tenido en cuenta que en la causación del referido accidente intervino también culpa o negligencia por parte del demandante lesionado, para lo cual cita, como documento evidenciador del error probatorio que dice denunciar, la sentencia recaída en el juicio de faltas número 26/86 que, con relación a los mismos hechos, se siguió en el Juzgado de Distrito de Briviesca, en la que los denunciados don Jorge y don Tomás (Gerente y encargado de personal, respectivamente, de la empresa "Troquelerías Aguirre, S. A.") fueron absueltos de la falta de imprudencia de que se les acusaba, y en cuyo fundamento de Derecho primero se expresa: "... asimismo tal absolución se fundamenta de modo inequívoco en la actuación imprudente del propio trabajador, según queda acreditado en autos mediante el acta de inspección levantada por el Inspector Jefe de Trabajo de Burgos con fecha de 13 de abril de 1984". Aparte de que la cuestión que se plantea con el presente motivo extravasa los característicos límites propios del mero error de hecho probatorio y parece, más bien, pertenecer al ámbito de la doctrina jurisprudencial sobre el efecto vinculante las sentencias penales para la jurisdicción civil, cuyo adecuado cauce procesal de denuncia no es el aquí utilizado, sino el del ordinal quinto, aparte de ello, decimos, el expresado motivo ha de claudicar, porque es reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 4 de febrero de 1976, 3 de febrero de 1981, 15 de febrero de 1982, 13 de mayo de 1985, 4 de noviembre y 22 de diciembre de 1986, entre otras) la de que solamente vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan y las sentencias penales absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer, ninguno de cuyos dos supuestos es el aquí contemplado, pues la sentencia recaída en el referido juicio de faltas que, como ya se ha dicho, fue absolutoria de los acusados (Gerente y encargado de personal de la referida Empresa) declara probada la existencia del hecho determinante del resultado lesivo, por lo que las motivaciones que, fuera ya del ámbito estrictamente fáctico, la misma haya podido tener en cuenta para estimar que dicho hecho no constituye infracción penal, no impide que esta jurisdicción civil, dentro del campo propio de su competencia, pueda entrar plenamente en la calificación jurídica de dicho hecho, como hace la sentencia recurrida, y obtener la conclusión de que el mismo fue debido a la conducta culposa de la Empresa (por medio de sus representantes), al no haber dotado previamente a la máquina del legalmente exigido dispositivo "apartamanos automático" (como aparece plenamente probado en autos, no sólo por el acta de la Inspección Provincial de Trabajo de Burgos, de fecha 18 de abril de 1984, sino también por la confesión de los representantes de la Empresa), con lo que se habría evitado la producción del resultado lesivo, así como tampoco impide dicha sentencia penal, pese a la frase antes transcrita de su fundamentación jurídica, que el Juzgador civil, en su valoración conjunta de la prueba practicada de la que la referida sentencia penal, a estos efectos, no pasa de ser un medio de prueba más, a valorar conjuntamente con las restantes practicadas ( sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1989 ), pueda obtener también la conclusión de que en la producción de dicho resultado no intervino culpa o negligencia por parte del demandante lesionado, aparte de que, aun cuando, hipotéticamente, se admitiera la concurrencia de tal conducta negligente, ello no exoneraría de responsabilidad a los demandados, dada la concurrente e indudable actuación culposa de éstos, sino que únicamente podría suponer una moderación o reducción de la misma, lo que, por otra parte, ya ha sido hecho por los juzgadores de la instancia, al rebajar a dos millones de pesetas la cantidad pedida por el actor en su demanda (tres millones y medio), como acertadamente razona la sentencia recurrida, cuando dice (en su fundamento de Derecho tercero, "in fine") "resultando, en cualquier caso, suficientemente compensada una hipotética concurrencia (causas), por la propia moderación del "quantum" indemnizatorio, efectuado por el Juez "a quo", al reducirlo a dos millones de pesetas, cantidad que se estima adecuada".

Tercero

Con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparece articulado el motivo segundo y último, por el que, diciendo textualmente que "la sentencia recurrida infringe, por no aplicar, el artículo primero del Código Civil, en su número 6 " (cuyo texto transcribe literalmente) y citando como infringidas las sentencias de esta Sala de 6 de mayo, 10 de julio y 30 de noviembre de 1985 y 15 de diciembre de 1984 (las tres primeras en cuanto que fijan indemnizaciones en diversos supuestos de culpa extracontractual y la última referente a la concurrencia de culpas), la recurrente viene a impugnar, por excesivo, el "quantum" de la indemnización concedida al demandante, para lo cual aduce que las tres primeras sentencias que cita de esta Sala concedieron indemnizaciones de cuantía inferior a la aquí contemplada y la última sentencia invocada moderó la responsabilidad del actor en función de la concurrencia de culpa por parte de la víctima. El motivo ha de ser igualmente desestimado, no sólo porque la cuantía indemnizatoria, por culpa extracontractual, que en cada supuesto haya tenido que fijar esta Sala al resolver el respectivo recurso, no constituye en modo alguno doctrina jurisprudencial general, que pueda ser invocada como soporte de un recurso de casación por infracción de la misma, pues la fijación del "quantum" indemnizatorio habrá venido siempre determinada por las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino también porque, según reiterada doctrina de esta Sala ( sentencias de 25 de junio y 21 de octubre de 1983, 8 de abril y 30 de mayo de 1985, 15 de julio de 1986, 9 de julio de 1987, 7 de octubre de 1988, 18 de octubre de 1989, entre otras), la cuantificación del daño indemnizable o su moderación en función atribuida a los juzgadores de la instancia, cuya fijación no puede ser combatida en casación, salvo que incida en error de hecho en su determinación, que no es el caso aquí contemplado.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Troquelerías Aguirre, S. A.", contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1988, dictada por la Sala de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponde; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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